REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000672
ASUNTO: BP01-P-2008-000672
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos EDINSON JOSE CHEREMO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.426.108, nacido el 11-07-1992, teléfono 0424-8328023, de 15 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización José Antonio Anzoátegui, Calle Zulia, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui y RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, portador de la cédula de identidad N° V-20.634.014, nació el 31-08-90, de nacionalidad venezolano, teléfono 0424-8082057, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Cruz de Píritu, calle Principal, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" Es el caso que nosotros estábamos siendo objeto de una persecución policial ordenada por parte del Director de La Policía del Municipio Bruzual, quien tiene por apellido CANACHE, ese funcionario nos estaba involucrando en supuesto robo y que nosotros participamos en el conjuntamente con otras personas, cosa que no es cierta. El caso es que uno de nosotros (RONALD JOSE OCHOA CAVADIA) esta bajo presentación por un hecho delictuoso pasado, y ese funcionario de alto rango lo que quiere es verlo entre rejas y para ello nos están involucrando en ese supuesto robo y que nosotros participamos en el conjuntamente con otras personas, cosa que no es cierta. Ahora bien, el lunes 04-02-08, yo RONALD JOSE OCHOA CAVADIA me dirigía a casa de mi amigo EDINSON JOSE CHEREMO con la intención de ir los dos ese día a polibruzual, nos encontramos en un sitio en donde hay un tubo por el cual fluye el agua y el mismo estaba roto por lo que los moradores de esa zona nos bañamos en ese chorro, y una vez de habernos bañado nos dirigimos a casa cuando nos percatamos que la cada de (EDINSON JOSE CHEREMO) estaba totalmente rodeada por funcionarios adscrito a polibruzual, y en lo que ellos nos divisaron comenzaron a dispararnos ráfagas de tiros, por lo que corrimos por dentro de las malezas y matorrales adyacentes al lugar, produciéndonos los arbustos ciertas lesiones en la piel e incluso nos caímos, produciéndosele a RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, unas contusiones en la muñeca de la mano izquierda, Por todo lo antes señalado por nosotros y por el gran miedo, temor y el gran estado de incertidumbre de que somos objeto es por lo que solicitamos que se nos tramite una MEDIDA DE PROTECCION, a nuestro favor y en las direcciones antes dadas. Es todo”.., y una vez de habernos bañado nos dirigidmosa a casa cuando nos percatamos que la casa (de Compre un pantalón a uno de los buhoneros, que esta ubicada en la calle sucre de Puerto la Cruz, frente al Castillo y al acudir nuevamente para que me cambiara el pantalón, lo que recibí fueron agresiones físicas de parte de tres mujeres, sin importar que tenia en brazos a mi hijo, dejándome desmayada en el suelo, sin saber incluso por la suerte de mi hijo, cuando volví a tener conocimiento, estaba en la clínica Nazaret; por todo lo acontecido coloque la denuncia y al recibirla el Fiscal, me mando nuevamente hasta la venta ambulante de ropas, para identificar a las agresoras, pero esta vez acompañada de dos funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, que sin importar su presencia se pusieron agresivas o violentas, teniendo que intervenir el organismo policial, por lo que solicito una Medida de Protección, igualmente quiero resaltar que no confió en la imparcialidad de la Policía Municipal de Sotillo, por lo que solicito sea otro organismo quien se encargue de la protección, es todo”. Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadanos EDINSON JOSE CHEREMO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.426.108, nacido el 11-07-1992, y RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, portador de la cédula de identidad N° V-20.634.014, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, a los ciudadanos EDINSON JOSE CHEREMO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.426.108, nacido el 11-07-1992, y RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, portador de la cédula de identidad N° V-20.634.014; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor de los ciudadanos EDINSON JOSE CHEREMO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.426.108, nacido el 11-07-1992, y RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, portador de la cédula de identidad N° V-20.634.014.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos EDINSON JOSE CHEREMO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.426.108, nacido el 11-07-1992, y RONALD JOSE OCHOA CAVADIA, portador de la cédula de identidad N° V-20.634.014.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (ENCARGADO)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.
SAN/datsy