REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000718
ASUNTO: BP01-P-2008-000718

Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido NELSON GREGORIO VALERA VALERA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/02/08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON. Solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. DESIREE LAMAS, previamente designado, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Aprehensión del imputado NELSON GREGORIO VALERA VALERA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON. SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 3 y vto, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR AZAEL JOSÈ CASTILLEJO, adscrito a la Zona Policial Nº 04, del Estado Anzoátegui donde dejo constancia: … ”… Encontrándome en labores de patrullaje por los Sectores del Municipio de Aragua de Barcelona, en compañía de los Funcionarios Distinguido MARCO MERCAREJO, Distinguido JOSÈ RODRIGUEZ, y el Agente JOSÈ LUIS VILLAHERMOSA, al momento que nos desplazábamos por la Calle Anzoátegui, del mencionado municipio, recibimos llamada radio fónica por parte de la jefe de los servicios, quien nos notifico de que al hospital “RAFAEL RANGEL” de ese municipio se estaba presentado una problemática, motivo por el cual nos dirigimos a ese centro asistencial, una vez en el sitio nos entrevistamos con el galeno de servicios, quienes nos notifico de que habían ingresado a la sala de emergencia dos personas, la primera con el nombre CARLOS JOSÈ PADRON… quien presento diagnostico medico: una herida cortante en región abdominal, de ocho centímetros aproximados de longitud…, mediante riña colectiva con un ciudadano que se encontraba bajo los efectos etílicos avanzados, (por una pelea de gallos), y quien también se encontraba para el momento en el Centro Asistencial, no presentando lesiones de gravedad alguna, quien quedo identificado como: NELSON GREGORIO VALERA VALERA… una vez dado de alta el paciente… trasladamos a ambos ciudadanos hasta nuestro Comando…” Cursa al folio 04 y vuelto de la presente causa acta de Denuncia de fecha 16-02-2008 tomada al ciudadano CARLOS JOSÈ PADRON… Asimismo cursa al folio 7 y vto Acta de Entrevista de fecha 16/02/2008, sostenida al ciudadano DIOGENES JOSÈ BARRIOS; una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON, por encontrase llenos los extremos exigidos por el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 04 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y que quedara recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Oficia a la Medicatura Forense a los fines de que le practique el Reconocimiento Medico Legal al imputado de autos. Librase los oficios correspondientes..... Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NELSON GREGORIO VALERA VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° 21.314.877, nacido en fecha 16/04/1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE FRANCISCO VALERA y MARIA ROSALIA VALERA, residenciado en Tucupido, brisas del valle, casa Nº 07 Estado Guarico; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE PADRON; por encontrase cumplido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.