REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000717
ASUNTO: BP01-P-2008-000717
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DR. CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano AVILA ALVAREZ ANTONIO OLSON, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Nación, solicito el fiscal, se aplique MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO AVILA ALVARY OBSON, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DRA. MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada AVILA ALVAREZ ANTONIO OLSON, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: A los folios 05 Y 06, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Efectivo SARGENTO SEGUNDO (GNB) adscrito al Internado Judicial de Barcelona quien entre otras cosa expuso:”…El día de hoy Domingo 17 de Febrero del presente año, me encontraba de servicio en la prevención del Internado Judicial de Barcelona, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en compañía de los efectivos C/1ro (GNB) CABEZA ANGEL RAFAEL… C/1ro (GNB) ZAPATO JUMENEZ CARLOS… cuando se disponía a ingresar la alimentación de los reclusos al Internado Judicial en un vehículo tipo Ambulancia, color Blanca, Placa MEK-90Z, siglas MIJ-9852, el cual era conducido por el ciudadano AVILA ALVAREZ OLSON ANTONIO … custodia de Recluso adscrito al Internado Judicial de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las relaciones y Justicia de Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia, procediendo el efectivo C/1ro (GNB) ZAPATA JIMENEZ CARLOS… a efectuar chequeo rutinario, localizando en al guantera del mismo lo siguiente una(01) botella de bebida de licor, tipo Ron Añejo Marca Pampero Aniversario de 0,75 litros de 40 GL, en cu caja y una caja plástica contentiva de la cantidad de Veinticinco (25) cartucho sin percutir calibre 40 mm, Marca S&W, envuelto en una bolsa Plástica de color blanca, motivo por le cual se procedió a trasladar al funcionarios hasta la instalaciones de esta unidad…”. Cursa los folio 08, 09 y 10 experticia de reconocimiento y Avaluó Real Suscrito por le ciudadano HUMBERTO PORTILLO GUILLEN funcionarios adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 practicada a unos objetos relacionado con las actuaciones penales NRO. CR7-D75.4 CIA. SIP-097-2007…..
TERCERO: En virtud que se existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos atribuidos, así como una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Destacamento 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui a la orden de este Tribunal, participando la decisión dictada. Se acuerda dejar detenido en el área administrativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden de éste Tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AVILA ALVAREZ ANTONIO OLSON, venezolano, Cédula de Identidad N° 4.599.564, natural de Maracaibo-Estado Zulia, nacido en fecha 14/11/1953, de 54 años de edad, de estado civil soltero, Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, hijo de los ciudadanos: Oswaldo Ávila y Alvary de Ávila, con domicilio en el Penal de Puente Ayala, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Nación; de conformidad con lo establecido en al Articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, ENCARGADO,
DR. SALIM ABOUD NASSER,.
EL SECRETARIO DE SALA;
ABG. RAMON TENIAS