REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000571
ASUNTO: BP01-P-2008-000571

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a la ciudadana JESSICA EUDENIS RODRIGUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.406, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de las adolescentes ELENA DEL CARMEN RIVAS y YOSMERI DE LOS ANGELES.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 19 de Diciembre de 2006 mediante denuncia formulada por el ciudadano RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que su esposa ha maltratado a su dos hijas de nombres ELENA DEL CARMEN RIVAS y YOSMERI DE LOS ANGELES.
Cursa Reconocimiento Medico Legal suscrita por el Dr. PEDRO TOVAR, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arrojo como resultado los siguientes: Hematoma en ambos muslos izquierdo. Curación: Ocho (08) días salvo complicaciones, Estado General: Aparentes Regulares Condiciones, Carácter de la Lesión: Leve.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19-12-2006 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el ARTICULO 418 del CODIGO PENAL, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de arresto, que al aplicar el termino medio quedaría una pena Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a la ciudadana JESSICA EUDENIS RODRIGUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.406, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de las adolescentes ELENA DEL CARMEN RIVAS y YOSMERI DE LOS ANGELES; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargado)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO