REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000793
ASUNTO: BP01-P-2008-000793
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado JOSE GREGORIO MANIA, por el delito de “ESPECULACION”, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precio, en perjuicio de la Colectividad, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante y se acuerde la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEA EL ORDINARIO, contenido en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, previamente designada este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MANIA, como flagrante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, acogiéndose la precalificación realizada a los hechos por el fiscal como lo es ESPECULACION, previsto o sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precio, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Cursa Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2008, al folio cinco (5) de la presente causa, suscrita por el Funcionario S/2DO OLINTO BECERRA, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…El día 21 de febrero del año 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los efectivos C/1 MAZARELI PERAZA JESUS, y DTG ESCALONA HERRERA WILLIANS, con destino al mercado Municipal de Puerto La Cruz, con la finalidad de integrar un operativo conjunto con Indecu-Sotillo, Ondecu-Sotillo y el Sada, contra el Acaparamiento, EL boicot y la especulación, a fin de cumplir con las instrucciones emanadas del señor Presidente de la Republica TCNEL HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, de controlar las especulaciones de los productos de la cesta básica, procedimos a Inspeccionar una venta de huevos en las adyacencias del Mercado Municipal donde pudimos constatar que el ciudadano JOSE GREGORIO MANIA, se encontraba expendiendo productos de la cesta básica (Huevos) a precio no estipulado ciento veinticinco mil (125.000) Bolívares la cada, violando el decreto con fuerza de ley contra el acaparamiento especulación y el boicot procediendo con las autoridades a retener preventivamente el producto y ponerlo a la venta del publico, a su precio normal establecido que es de Ocho mil trescientos (8.300) Bolívares el cartón y la cada en Noventa y Nueve Mil Seiscientos (99.600) Bolívares. Al folio 06 de la presente causa cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MANI, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba en el Mercado Municipal de Puerto la Cruz, estaba vendiendo huevos, la caja a diferentes precios a ciento cinco mil (105.00) Bolívares, ciento siete (107,oo) Bolívares, la caja , al detal ocho mil trescientos (8.300) bolívares el cartón de huevos, sin caer en la especulación , solamente lo hacia para sacar para la comida y el viaje, donde llego una comisión del Indecu y la Guardia nacional y me retuvieron el producto y lo vendieron a ocho mil trescientos (8.300) Bolívares el cartón , el dinero producto de la venta fue depositado en el banco a nombre de los Consejos Comunales, es todo”.
TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales que han sido revisadas por esta Instancia, no existiendo presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MANIA, consistentes en la Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera a los fines de que emita su acto conclusivo en su oportunidad legal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO MANIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.805.615, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar de nacimiento 19-04-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Luis Rafael Curo (F) y Josefa Ramona Mania (V), residenciado en Callejón San Francisco, Casa Nº 40, Estado Guarico; por la comisión del delito de ESPECULACION, previsto o sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precio, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR