REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000265
ASUNTO: BP01-P-2008-000265
Vencido como se encuentra el lapso que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su antepenúltimo aparte que textualmente dice así: “Vencido este lapso (30 días y su prorroga si fuere el caso) sin que el fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”; este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Guardia observa:
Que en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera este juzgador que con apego a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD a los imputados RONNY RAFAEL GUARARICOTO REYES y JULIAN JOSE REYES GUARAMATA, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ Y LA COLECTIVIDAD, conforme el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°, consistente en: Presentación por ante este Tribunal cada 20 días y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 (de Guardia) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados RONNY RAFAEL GUARARICOTO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.926.615, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 13-03-84, de 23 años de edad, de estado civil Casado hijo de los ciudadanos: Jesús Rafael Guararicoto y Gladis Reyes, domiciliado en: Sector Los Cocales Del Viñedo, Barrio Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui y JULIAN JOSE REYES GUARAMATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.256.917, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/1.977, de 40 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: Agapito Reyes y Egli Celia Gauaramata domiciliado en: Casa N° 48, Calle El Milagro, Barrio Colombia Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación por ante este Tribunal cada 20 días y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin previa autorización de este Tribunal. Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona N° 02, solicitándole el traslado de los mencionados imputados hasta este Despacho, para el día de hoy DOMINGO 24-02-2008 A LAS 03:00 P.M., a los fines de imponerlos de la decisión. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA)
ABG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AHIDE PADRINO
ERB/lisbeth