REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004309
ASUNTO: BP01-P-2007-004309
Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2008, tome posesión del Tribunal de Control Nº 2, según oficio signado con el Nº JP-1004-2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Dra. Magaly Brady, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA actuando con él carácter de Fiscal de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE DIAZ URBANO, portador de la Cedula de Identidad Nº V.-8.322.855 , residenciado en Barrio Colinas El Esfuerzo, callejón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Niña y a Adolescente en agravio de LUZ ELENA MARIN FRANCO y OREANA MARGARITA MARIN FRANCO, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en eL Articulo 108 Numeral 7, en concordancia con el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 25 de Junio de 2007, se da inicio a la averiguación correspondiente por denuncia formulada por la ciudadana Adolescente: FRANCO MARITZA DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ URBANO, nacido en fecha: 19-04-63, de 44 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 8.322.855, ya que el mismo abuso sexualmente de mi hija LUZ ELENA MARIN FRANCO, nacida en fecha: 20-07-94, de 12 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 24.056.991 y a mi otra hija de nombre OREANA MARGARITA MARIN FRANCO, nacida en fecha: 23-11-97, de 10 años de edad, trato de abusar de ella, pero no pudo”
Constando a las actuaciones:
Denuncia de fecha 25 de Junio de 2007, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona del Estado Anzoátegui por la ciudadana Adolescente: MARITZA DEL CARMEN FRANCO, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad Nº V.-13.358.090, domiciliada en calle 2 diagonal a la calle 7, casa no . 11 Boyacá II Barcelona Estado Anzoátegui.
Auto de Inicio de la Investigación de fecha 08 de Agosto de 2007, sucrito por el Fiscal décimo sexto del Ministerio Publico, donde se apertura la presente investigación.
Acta Policial de entrevista, de fecha 25 de Junio de 2007, tomada a la adolescente LUZ ELENA MARIN FRANCO, quien manifestó: “Resulta que el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ URBANO… allegado a mi casa, por dos oportunidades abuso sexualmente de mi y a mi hermana intento hacerle lo mismo…”
Acta de Entrevista de fecha 25 de Junio de 2007, tomada a la niña ORIANA MARGARITA MARIN, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el ciudadano CARLOS JOSE DIAZ URBANO…, allegado a nuestra casa quiso abusar sexualmente de mi en varias oportunidades pero nunca pudo lograrlo...”
Reconocimiento Medico Legal de fecha 26 de Junio suscrito por el Medico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, en el cual deja constancia de lo siguiente: “He practicado Reconocimiento Medico legal en las personas de ORIANA MARIN: Evaluación Ginecológica: Normal, himen Intacto, Ano rectal: Sin lesiones y de LUZ ELENA MARIN FRANCO: Evaluación Ginecológica: Normal, Himen intacto…”
La Razón asiste a la Representación Fiscal en cuanto a que es evidente en las Actas de la Presente causa que el examen Medico Forense practicado a las victimas se desprende que estas no tienen desgarros de himen y no poseen ningún tipo de lesión por lo cual consta la imposibilidad de incorporar elementos a la investigación, existiendo un obstáculo que impide probar el hecho delictivo. Por lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 en Concordancia con el Articulo 320 de el Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ URBANO, portador de la Cedula de Identidad Nº V.-8.322.855 , residenciado en Barrio Colinas El Esfuerzo, callejón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 320 del mismo Código. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO