REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000796
ASUNTO: BP01-P-2008-000796

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual manera solicito a este Juzgado aplicación Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza ABG. DELIS THAMARA RASCHERY, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, como Flagrante y el procedimiento a seguir el Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 21/02/08, cursante a los folios 04 y 05., de la causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) GUDIÑO YHONNY ALBERTO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7, con sede Punto de Control Fijo KM 52, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicios…procedí a solicitarle al conductor de un vehículo de pasajeros que cubre la ruta Puerto La Cruz-Maturín, con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mercury, Modelo: Gran Marquis, color: Beige, Placas: AM813X, que se detuviera a un lado derecho de la vía para efectuarle la revisión del vehículo y sus ocupantes, respectivamente…identificado al conductor como CARLOS JOSE MEDINA, conde pude constatar que dentro del mismo viajaban en calidad de pasajeros varios ciudadanos, notando que el ciudadano que se encontraba en la parte delantera del copiloto, al lado de la puerta se encontraba extremadamente nervioso, con un movimiento inusual de las manos, quien para ese momento se encontraba vestido con una camisa manga larga de color negro de cuadro, de rayas verticales y horizontales color blanco, pantalón blue jeans, zapatos de cuero marrones, corte bajo…le solicite a todos los ciudadanos ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, con sus respectivas cedulas de identidad en las manos y que cada quien agarrara su equipaje, el cual se encontraba dentro del maletero, o maleta del vehículo, y lo colocara en frente de cada uno de ellos, colocando a una pasajera del sexo femenino del lado izquierdo, con su equipaje el cual fue revisado y los pasajeros del sexo masculino del lado derecho del carro con sus equipaje, al frente de cada uno… seguidamente le efectué una revisión corporal a cada no de los pasajeros y verifique sus identidades, con la cedula de identidad en la mano; posteriormente procedí a efectuar la revisión de cada uno de los equipaje de los pasajeros, donde todo iba sin novedad; al momento de proceder a revisarle el equipaje, que se encontraba en la parte de abajo del pavimento detrás del vehículo, al ciudadano que se encontraba nervioso fue identificado como OJEDA MATA ALEJADRO RAFAEL…le susurro al conductor del vehículo me caí, con lo que le solicite al resto de los pasajeros y dos ciudadanos…para que me sirvieran de testigo en la inspección de una maleta de color negro con dos ruedas, con una chapa de metal, con la inscripción de VIA MODA, la cual tenia un pedazo de tirro delgado pegado en la parte debajo de la maleta en la cual tiene escrito en letras de bolígrafo color azul, el nombre de ALEJANDRO, otra palabra ilegible y el Nº 4.027.776, que corresponde a su cedula de identidad; los mismo fueron identificado como MEDINA CARLOS JOSE, RIVAS MUÑOS JUAN FRANCISCO, CARVAJAL JUAN JOSE, DIAZ YOHAN JOSE Y MARTINEZ NACY…luego en presencia de los mencionados testigos le pregunte al ciudadano Ojeda Mata Alejandro Rafael, a quien pertenece esa maleta, contestando el mismo tocándose el pecho que era de el…le solicite que la abriera lo cual lo hizo, localizándose en su interior una bolsa de plástico color blanco de alimentos para perros, con letras multicolor (Letras, rojas Azules, Blancas) y con una figura de un perro (Lobo Siberiano), con la palabra champú en letras de color rojas y azul, embalada con tirro de embalaje a su alrededor, le solicite al ciudadano que abriera la bolsa plástica, lo cual hizo, localizando en su interior la cantidad de diez envoltorios grandes en forma rectangular, tipos panelas forrados de un material sintético color rojo, de los cuales se agarro uno y en presencia de los testigos se le efectuó una incisión con una navaja al envoltorio desprendiendo del mismo un olor fuerte y penetrante, observado que en su interior se encontraba otro forro plástico de color negro y uno de papel blanco o crema de envolver los cuales cabrían unos residuos vegetales en forma compacta de color verde oscuro, de la presunta droga denominada marih8uana…manifestando el ciudadano delante de todos los testigos que eso era de el y nadie mas era responsable de eso, por lo que se el informo al ciudadano que iba a quedar detenido en forma preventiva…”.Corroborada dicha acta policial con Actas de Entrevista cursante a los folios 6,7,8,9,10,11.12,13,14,.15 y 16 tomadas a los ciudadanos. MEDINA CARLOS JOSE, JUAN FRANCISCO RIVAS NUÑEZ, CARVAJAL JUAN JOSE, DIAZ YOHAN JOSE Y MARTINEZ NACY. Al folio 18 cursa Acta de identificación de la sustancia de fecha 21-02-2008, suscrita por el Funcionario Cabo 2º Gudiño Jhonny Alberto, Adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, a los folios 21 y 22 Cursa Informe Pericial Químico correspondiente al dictamen pericial químico Nº 00-086 de fecha 22-02-2008, sucrito por los Expertos Gipsy Josefina López Ramírez y Rafael Bautista Noguera Rancel adscrito al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado hayan sido autor o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Comandancia General del estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud que la presente causa se encuentra en fase de investigación.
QUINTO: Se ordena la practica de la evaluación Medico forense, de los exámenes Medico Forense, y el del Traslado con carácter de URGENCIA a la Unidad de Urología del Hospital Razetti. SEXTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.776, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE BRAULIO OJEDA (D) y MERCEDES MARIA MATA (D), residenciado en Parcela de Puente, Sector Villa Heroica, Calle 03, Nº D-31, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (ENCARGADA);
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO;
ABOG. CRUZ BASTARDO