REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004233
ASUNTO: BP01-P-2007-004233
Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2008, tome posesión del Tribunal de control nº 2, según oficio signado con el número JP-1004-2008 sucrito por la Presidencia del Circuito Judicial Dra. Magaly Brady, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN GERARDO OVALLES actuando en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ, quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado ciudadano le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 14 de Octubre de 2007, por este Tribunal de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Por otra parte, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, siendo evidente que los delitos incriminados por el Ministerio Público establecen una pena superior tal como establece el articulo 457 del Código Penal de seis (06) años a doce (12) años de prisión. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los imputados antes mencionado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Tribunal en fecha 14-10-2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por Dr. JUAN GERARDO OVALLES actuando en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL DIAZ y JAIRO RAFAEL MARTINEZ, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO