REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004132
ASUNTO: BP01-P-2007-004132

Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2008, tome posesión del Tribunal de Control Nº 2, según oficio signado con el Nº JP-1004-2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Dra. Magali Brady, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ B., actuando con él carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO ITRIAGO CAIBE, portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.217.548, por la presunta comisión de el delito de CONCUSION de conformidad a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Constando a las actuaciones
En fecha 04 de Noviembre de 2005, se recibe en la fiscalia Especializada oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en el que se formula formal denuncia en contra del ciudadano supra señalado, por la presunta comisión del delito de concusión. Exponiendo lo siguiente: “El día 10 de octubre de 2005, este Instituto Policial apertura de oficio averiguación administrativa al ciudadano Luis Alberto Itriago Caibe, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 8.217.548, coordinador de Brigadas Vecinales de la prefectura de Barcelona, por las presuntas irregularidades suscitadas ya que de manera ilegal y sin ninguna autorización, procede a efectuar cobros en los diferentes comercios adyacentes al Boulevard 5 de Julio y Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona”
Cursa en la presente causa Acta de entrevista , de fecha : 28-11-2005, al ciudadano ITRIAGO CAIBES LUIS ALBERTO, donde se expone : “El día 2 de Noviembre del año en curso, observe en la prensa denominada El Nuevo Día, un titular que decía Doce Brigadas Vecinales serán investigadas y en otro diario de la misma fecha tenia como titular Brigadas Vecinales fueron sancionadas por cobro a comerciantes, en ambos medios de comunicación me mencionaron con la finalidad de darme el derecho a replica, fui con varios de los representantes de las Brigadas Vecinales de cada sector. Allí aproveche la ocasión para desmentir la versión que narro la Directora de la Policía Municipal de Barcelona. Entre otras cosas ella manifestó que las Brigadas cometían actos de corrupción y que las mismas cobraban a los comerciantes por brindarles seguridad a los comercios, utilizando un sello húmedo perteneciente a la Policía del municipio Bolívar que emitamos recibos de cobros a los mismos. Asimismo quiero desmentir ante este Despacho las declaraciones emitidas por la Licenciada Nirvia Núñez, ya que los comerciantes solo les daban a los brigadistas agua, refresco como colaboraciones, así también algunos les daban dinero que al final de la jornada se lo repartían los brigadistas en partes iguales ….Con respecto al sello húmedo que la Directora de la Policía del Municipio Bolívar dice que pertenece a esa institución quiero aclarar que es falso, ya que el sello no dice por ningún lado Policía sino Brigada de Seguridad Vecinal Simón Bolívar”
Asimismo expuso el denunciado, que las brigadas vecinales de la cual fungía como coordinador es una organización conformada por un grupo de personas, de cuya constitución fueron notificadas las autoridades civiles, policiales y militares de la circunscripción correspondiente, tratándose de una organización sin adscripción administrativa
La Razón asiste a la Representación Fiscal en cuanto a que es evidente en las Actas de la Presente causa que las Brigadas Vecinales de las cuales formaba parte el ciudadano denunciado no constituye una persona juridica de carácter publico o con alguna adscripción especial a algún Poder Publico en ninguno de sus ámbitos de actuación, por lo que no puede acreditársele la cualidad de funcionario publico para encuadrar la conducta presuntamente asumida por el Ciudadano LUIS ALBERTO ITRIAGO CAIBES, en uno de los tipos penales y en virtud desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no seria posible incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido.
Tomando entonces en consideración que el Artículo 108, en su Numeral 2º, se evidencia que el hecho no es típico visto que carece de la cualidad de Funcionario Publico.Por lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 en Concordancia con el Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ITRIAGO CAIBES, portador de la cedula de identidad No. V.- 8.217.548 todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 320 del mismo Código. Notifíquese a las partes de la Decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO