REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000764
ASUNTO: BP01-P-2008-000764

Por cuanto en fecha 21/02/08, tome posesión del Tribunal de Control Nº 2, según Oficio signado con el Nº JP-1004-2008, suscrito por la Presidenta del Circuito Dra. Magaly Brady, es por la que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la ABG. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YILDA JOSEFINA IDROGO, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.218.793, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nº 02 para decidir observa:
Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 18-06-2007, por el ciudadano YILDA JOSEFINA IDROGO, ante el Ministerio Público, mediante el cual expuso lo siguiente. “Yo vengo a denunciar a un sujeto de nombre ARGENIS ANTONIO RIVERO, ya que este ciudadano el día de ayer 24-07-2006, a eso de las 12.45 p.m. me agredió verbalmente además de tirar botellas hacia mi residencia y dándole con tubos a la puerta, dañándola, también hizo amenazas contra mi persona, mi esposo y mi hijo y el hijo de la persona la cual denuncio efectuó unos disparos al aire, es todo…”
En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana YILDA JOSEFINA IDROGO, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº: 02.
Dra. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO.