REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000879
ASUNTO: BP01-P-2008-000879

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL JOSÈ GARCÌA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano AQUILES DOMITILO MARCANO CARDONA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.795.237, nacido el 12/05/1942, de 64 años de edad, estado Civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en: BOYACA III, VEREDA 39, CASA Nº 39, SECTOR 3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
" Es el caso que el viernes 14 de febrero del 2008, a eso de las 05:30 de la tarde mi nieto de nombre ANDRI JOSÈ SAVEDRA MARCANO, C.I 24.799.728 (Adolescente de 16 años de edad) fue objeto de un atentado de homicidio por un grupo de personas que estaban a bordo de un vehículo, del cual de descendieron tres sujetos y de inmediato dispararon todos en conjunto contra la humanidad de mi referido nieto, logrando impactar en el cuatro (04) balas, dejándolo gravemente herido, luego de lo sucedido lo lleve al modulo asistencial de tronconal V, de allí me lo remitieron al Hospital Razetti y después de ser asistido y como las balas no le intereso ningún hueso me le dieron de alta, ahora bien el día 20 de febrero del presente año, mi nieto se encontraba frente de nuestra casa descansando de su convalecencia, cuando nos percatamos que un gran numero de motorizados de la Policía del Estado Anzoátegui, Tronconal II, Distrito 15, se acercaron a la casa y uno de ellos de nombre TOMAS CHORIO (INSP. JEFE) violentamente agarro por los pelos a mi nieto ANDRI JOSÈ SAVEDRA MARCANO y lo monto en su respectiva moto, amenazándolo y golpeándolo en las zonas donde tiene las hedidas y a la par el Funcionario gritaba: “AGARRAMOS A EL MONITO, NO SE VOLVERA A ESCAPAR”, en ese momento mi hija YESY DEL VALLE MARCANO LANZA quien es madre del citado nieto, se monto sin pedir permiso en la moto con su hijo y el Funcionario Policial por cuanto que de esa manera podía garantizar la vida de su hijo, a quien podían matar por el camino a el CICPC-BARCELONA, estando ahí le hicieron la revisión de rigor y viendo que no había nada en su contra ese cuerpo detectivesco le da libertad, pero el policía que lo detuvo insistió en la detención, le puso unas esposas y se lo llevo a su comando en donde lo reseñaron como quisieron, como un vulgar delincuente y a eso de las 06:00 de la tarde lo soltaron. Por todo lo ante señalado y por el gran temor y miedo de que somos objetos es por lo que solicito que se le tramita una MEDIDA DE PROTECCIÒN a favor de mi nieto ANDRI JOSÈ SAVEDRA MARCANO y que la misma sea extensiva a mi mismo, a mi esposa ANTONIA LANZA DE SAVEDRA MARCANO, a mis nietos AQUILES MARCANO LANZA, YESY DEL VALLE MARCANO LANZA y a mi nieto JOSÈ ORTIZ MARCANO. Es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano AQUILES DOMITILO MARCANO CARDONA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.795.237, nacido el 12/05/1942, de 64 años de edad, estado Civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en: BOYACA III, VEREDA 39, CASA Nº 39, SECTOR 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, al ciudadano AQUILES DOMITILO MARCANO CARDONA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.795.237, nacido el 12/05/1942, de 64 años de edad, estado Civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, en su condición de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, residenciado en: BOYACA III, VEREDA 39, CASA Nº 39, SECTOR 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano AQUILES DOMITILO MARCANO CARDONA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.795.237, nacido el 12/05/1942, de 64 años de edad, estado Civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en: BOYACA III, VEREDA 39, CASA Nº 39, SECTOR 3, Barcelona, Estado Anzoátegui extensiva a su nieto ANDRI JOSÈ SAVEDRA MARCANO, y demás familiares: ANTONIA LANZA DE MARCANO, AQUILES MARCANO LANZA, YESI DEL VALLE MARCANO LANZA y JOSÈ ORTIZ MARCANO, quienes residen en la misma dirección.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano AQUILES DOMITILO MARCANO CARDONA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.795.237, nacido el 12/05/1942, de 64 años de edad, estado Civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado en: BOYACA III, VEREDA 39, CASA Nº 39, SECTOR 3, Barcelona, Estado Anzoátegui extensiva a su nieto ANDRI JOSÈ SAVEDRA MARCANO, y demás familiares: ANTONIA LANZA DE MARCANO, AQUILES MARCANO LANZA, YESI DEL VALLE MARCANO LANZA y JOSÈ ORTIZ MARCANO, quienes residen en la misma dirección.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a esa Institución Policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.
EVRB/yegli.