REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000881
ASUNTO: BP01-P-2008-000881

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Colectividad, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante y se acuerde la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO A SEGUIR SEA EL ORDINARIO, contenido en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. YULEIMA MONTALBAN y JOSE BALLESTERO, previamente designados este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, como Flagrante y el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, lo cual se desprende del acta policial de fecha 28/02/08, cursante a los folios 03 y vto., de la causa, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) HURTADO FREDDY JOSE, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7, del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome realizando patrullaje en el municipio urbaneja de lechería, por la avenida Camejo Octavio… cuando pasábamos frente a la entrada de acceso al conjunto residencia puerto príncipe, fuimos informados por un transeúntes de la via, que en dicho conjunto residencia, había entrado un vehículo placas, ADCT-19H, marca BMW, color rojo, el cual supuestamente tiene las misma características, que le había sido robado el, luego nos trasladamos al conjunto residencia, donde procedimos a entrevistarnos con el personal de seguridad…, con la finalidad de identificar al propietario del vehículo, ubicamos el automóvil, habían varias personas, preguntamos de quien era el vehículo, respondiendo un ciudadano, el cual quedo identificado como CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, al mismo se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, mostrando un certificado de registro de vehículo, a nombre de CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.941.916, serial de carrocería Nº WBACJ310X01D442512, placas DCT19H, marca BMW, serial 2413870286S1, modelo Z.3, año 1998, color Rojo, clase Automóvil, Tipo COUP, uso particular, nº de autorización 8954BW187542…, PROCEDIMOS A REALIZAR llamada telefónica al operador de guardia del sistema policial CICPC, sub delegación Barcelona, y solicitar los datos del vehículo, informando que no registra en el setra… le informamos al ciudadano sobre el procedimiento que se estaba realizando y que seria trasladado con el vehículo hasta la sede del segundo pelotón, primera compañía del destacamento nº 75 de la guardia nacional…, siendo chequeado el documento por el experto SOLORZANO TOVAR CESAR, informando que el certificado de vehículo es presuntamente falso, ya que no cumple con la clave de seguridad emitida por el setra para su elaboración…, cursa a los folios 6 y 7 experticia de reconocimiento al vehículo …”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado hayan sido autor o partícipe en el mismo y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º y 2º; pero en el caso de marras no se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto y establecido en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano demostró tener arraigo en la jurisdicción del Estado, por cuanto son propietarios de una empresa denominada MUSIYAMA ORIENTE S.A., en funcionamiento desde el año 1978 en el Estado Anzoátegui, así como también el mismo demostró ser estudiante y tomando en consideración según lo establecido en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º por la presunta por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, consistentes: En la Presentación cada 15 días y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representante del ministerio público.
CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui acordándose en este acto a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO:: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ALFREDO PAREDES BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.941.916, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 07/04/1986 de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Vendedor, hijo de Alfredo Paredes y Leída Raquel Barrios de paredes, residenciado en Av. Principal de lecherías, puerto príncipe, Villa 68, Lechería, estado Anzoátegui; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal venezolano, consistentes, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ