REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2007-000013
ASUNTO: BJ01-P-2007-000013

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
FISCAL: Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS
SECRETARIO: ABG. ALI SALAVERRIA
IMPUTADO (S): ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ
DEFENSOR (A): Dr. HENRY KEY
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado del Secretario de Sala ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: LOS IMPUTADOS ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ y FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, previo su traslado desde el internado judicial de Barcelona, LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL IMPUTADO SISLEY RAMON GUERRA FERMIN, DRA. IRMA FERMIN, LA DEFENSA DE CONFIANZA DEL IMPUTADO ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. GLADYS FLEITAS, NO ASI LA VICTIMA RONALD JOSE SALCEDO, quien esta notificado de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos derechos se hallan debidamente representados por la Representación Fiscal, de conformidad a lo que establece el ordinal 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. GLADYS FLEITAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor; y para FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO. Ratifico la acusación cursante en los folios 122 al 136 de la primera pieza del expediente, y procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor; y para FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO, igualmente solicito se apertura a juicio oral y publico. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de Identidad N° 17.411.283, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de los ciudadanos Wladimir Teliz Y Ana Marquez, residenciado en Valle Lindo, Calle el Ciruelar, casa N° 30, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN LA PRESENTE CAUSA y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. HENRY KEY, quien expuso: “Oída la exposición de mi representado, en la cual manifiesta que desea admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja correspondiente tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales por lo tanto solicito se tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales, asimismo solicito se le conceda cualquiera de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 Cogido Orgánico Procesal Penal que considere a bien conceder”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 13.169.186, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Guzman Y Carmen Carreño, residenciado en Barrio Valle lindo calle Monte Rey, Casa N° 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica DRA. IRMA FERMIN, quien expuso: Esta defensa solicita la desestimación de la acusación presentada por la vindicta publica por cuanto no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi representado y mucho menos existen elementos de convicción que motiven que mi defendido es autor participe de los delitos en cuestión tal como se evidencia de las actas de entrevista que riela al folio 6 y 7 y su vuelto, existiendo contradicción entre la mis a de los hechos como ocurrieron; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal 2 y 3 por lo antes expuesto solicito al ciudadano Juez el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 01 y en caso de ser negada la solicitud de esta defensa y de dictar auto de apertura a juicio me adhiero a la comunidad de las pruebas y por ultimo solicito que se le acuerde a mi representado una de las medidas menos gravosas establecida en el articulo 256 de la Ley adjetiva penal que quien se compromete a cumplir con las condiciones quien a bien imponga este Tribunal. Es todo.-
PARTE MOTIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la desestimación del escrito acusatorio, al respecto una vez revisado el mismo se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad solicitado por la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor; y para FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor; y para FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO. El Tribunal le pregunta al acusado ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS”. De inmediato este Tribunal procede a imponer la pena respectiva, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de Seis (06) a Siete (07) años de presidio, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4to del Código Penal en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el termino mínimo de la pena que seria Seis (06) años de presidio, a esto de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución. Compulsase la presente causa. La motiva de la presente decisión se publicara al Tercer día de Despacho. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Vista la pena aplicable al acusado ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, se acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción. Librase el correspondiente oficio. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Se mantiene en contra del acusado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado ANGEL JOSE TELIZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.283, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de Seis (06) a Siete (07) años de presidio, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (Encargado)
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUSSO