REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000519
ASUNTO: BP01-P-2008-000519
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, , en su condición de Fiscal Vigèsimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217, ejúsdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFEl, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito a este Juzgado aplicación Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, ABG. JUANA PADRINO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, lo cual se desprende del acta policial de fecha 06/02/08, cursante al folio 02 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario AGENTE VILLARROEL ANIBAL, adscrito al Instituto de Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 04:05 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad bus 02 en compañía de los agentes BARCO DAVID…, para el momento en que nos desplazábamos por la calle Pinto Salinas, del sector Cuevas de Guanire de esta ciudad, fuimos abordados por un adolescente quien portaba uniforme escolar…quien dijo ser y llamarse LEZAMA GRAFFE MANUEL ELIAS… informándonos que un ciudadano delgado, quien vestía una franela de color negro y pantalón tipo short, de color rojo minutos antes le había puesto un cuchillo en el cuello y bajo amenazas de muerte lo había despojado de una bicicleta de color gris, y azul y había salido corriendo hacia el final de la calle motivo por el cual lo montamos en la unidad y nos trasladamos al final de la calle, y al llegar al referido lugar específicamente subiendo las escaleras… avistamos a un sujeto con las mismas características indicadas por el adolescente que se desplazaba punto a pie con una bicicleta en el hombro, por lo que le preguntamos al adolescente que si era el ciudadano que lo había despojado de su bicicleta manifestándonos el niño en voz clara y recia que ese era el sujeto… motivo por el cual procedimos a perseguirlo …dándole la voz de alto este al percatarse de nuestra presencia acató nuestra indicación sin oponer resistencia… al efectuarle la respectiva remisión corporal encontrándole dentro del pantalón, específicamente a la altura de la pretina detrás en la parte de atrás de la columna un arma tipo cuchillo, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón… logrando describir la bicicleta de la siguiente manera marca GT, modelo Cross, color del cuadro gris cromado con el manubrio y los rines de color azul, serial del cuadro Nº ST01031625, por lo que le solicitamos su identificación personal, indicándonos este no haber sacado nunca la Cédula de Identidad, manifestado ser y llamarse JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, acta policial que se encuentra corroborada con la inspección ocular de fecha 06-02-2008, practicada por el funcionario Detective DARWIN LOPEZ y el Agente ANIBAL VILLARROEL, en la calle Pinto Salinas, sector Cuevas de Guanire, sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa. Y la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa, interpuesta por el adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFE, mediante la cual manifestó: “Yo venía pasando con una bicicleta… por la calle Pinto Salinas de Cuevas de Guanire, entonces un muchacho flaco y me agarró por el cuello con un cuchillo y me dijo que le entregara la bicicleta…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217, Eiusdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFE, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA para el Ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217, Eiusdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFE, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio obrero, hijo de JOSE MARCELINO RAMIREZ (d) y GLADYS RAMIREZ (V), residenciado en la calle Pinto Salinas, casa sin número, en la parte del cerro, en una vivienda da fabricación rudimentaria tipo rancho de láminas de zinc, de color azul, ubicada en el sector Cuevas de Guanire, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217, ejúsdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ELIAS LEZAMA GRAFFE, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE SALA;
ABOG. ELIZABERTH MENDEZ