REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000387
ASUNTO: BP01-P-2008-000387

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado JORGE RUBEN FIGUERA PEREZ, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 30/01/2008 en las cuales se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicito una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente Audiencia. Y Oído como fue el Imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su defensor Privado, Dr. ARGENIS VALLENILLA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: En virtud de las actuaciones que consta en la presente causa, se decreta la aprehensión del imputado JORGE RUBEN FIGUERA PEREZ, como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. De igual forma oídas las partes así como revisadas las presentes actuaciones que cursan en el expediente tal como fue el Acta Policial que Cursa al folio 3 y vto del presente expediente, suscrita por el funcionario Detective JIMENEZ MAZA REINALDO JOSE, adscrito al Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios (PMS) Detective Luis Medina, Agente Scoon Jhon, para el momento que realizábamos un recorrido por el callejón Miramar del Sector El Paraíso, logramos avistar a un apersona de contextura regular, dicho ciudadano venia saliendo de una vivienda con la fachada en construcción y al notar la presencia de la comisión opto por devolverse con la finalidad de introducirse nuevamente en la vivienda, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a la vez interceptarlo tomando este una actitud irregular (nerviosa) le ordene al Agente SCOON JHON, que solicitara la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como BAENA EDGAR ISMAEL y DURAN CASTRO VIANNEY COROMOTO y en presencia de los mismos y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se procedió a la revisión corporal al ciudadano en cuestión, incautándole en su ropa a la altura de los genitales un (01) envoltorio de material sintético de color verde, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de ciento noventa y uno (191) mini envoltorios de material sintético de color verde, que al destapar varios de ellos contenían en su interior un polvo blanco de aspecto homogéneo, que se presume sea droga denominada COCAINA, acto seguido se procedió a trasladarlo al Comando donde quedó identificado como FIGUERA PEREZ JORGE RUBEN…”. Cursa al folio 5 y vto Acta de Identificación de la Sustancia incautada. Cursa al folio 7 y vto, Acta de entrevista al ciudadano DURAN CASTRO VIANNY COROMOTO, quien expone: “…me encontraba por el callejón Miramar del Sector El Paraíso, cuando un policía me pidió que le prestara la colaboración en un procedimiento, donde iban a revisar a un muchacho, también paro a un señor que estaba pasando y nos llevaron a los dos hasta donde estaban dos policías que tenían a un muchacho con las manos arriba, un policía empezó a revisar el muchacho y le consiguió dentro de la parte de adelante dentro del pantalón una bolsa plástica de color verde con varias cebollitas de plástico, también de color verde que tenían un polvo de color blanco creo que era la droga que llaman Cocaína…”. Cadena de custodia de la presunta droga incautada cursante al folio 6. Acta de Entrevista cursante al folio 7 y su vuelto. De acuerdo a las actuaciones analizadas y que están plasmadas en la presente causa este Tribunal estima que con las mismas hace presumir que el imputado de autos puede ser autor o participe de la imputación fiscal, como es en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; ya que se trata de un delito grave y a pesar de ello con las mismas surgen dudas en cuanto a la responsabilidad del imputado de autos y esto se hace en base a que los funcionarios policiales ciertamente identifican a una persona únicamente con las vestimentas y la estatura, no con las verdaderas características fisonómicas como son en este caso, ojos, cabellos, color de piel y otras señales precisas que puedan identificar al imputado, por una parte, y por la otra, señala que solicitaron la colaboración de dos testigos donde manifestaron no tener impedimento alguno para colaborar con la comisión policial, quedando identificados como Baena Edgar Ismael y Duran Castro Vianney Coromoto, si estos dos testigos estaban en el hecho por que no le tomo declaración al otro testigo, es por lo que de conformidad con el artículo 9 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 13 ejusdem, hay la presunción de duda; por lo que este Tribunal disiente con el debido respeto de la solicitud del la representación fiscal de que se le otorgue al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, esto en base al razonamiento antes expuestos y en virtud de lo alegado por las partes en este acto; aunado a que esta juzgadora en la causa distinguida con la nomenclatura BP01-P-2008-00389 y BP01-P-2008-000388, por las máximas de experiencia me indica que tales procedimientos incluyendo el caso de marras guardan relación y que quien aquí decide, se pronunció al respecto otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos imputados, ya que el imputado Alexis José Jiménez Nicolás, de acuerdo a su exposición y de acuerdo a las actuaciones cursantes en esa causa esta vinculada a las causas antes mencionadas; por lo que de igual forma hay la duda para esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad del imputado de autos, acogiendo en este caso la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se somete a las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No concurrir a sitios donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- No consumir droga ni otra sustancia estupefaciente.
SEGUNDO: Se insta con el debido respeto al Fiscal del Ministerio Público que llame a declarar a los testigos que están relacionados con la causa de Luis Antonio Quilarquez.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de participar la decisión dictada por este despacho en este acto. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: JORGE RUBEN FIGUERA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.754, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 30-10-81, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero de mantenimiento, hijo de: JORGE RAFAEL FIGUERA y ROSA DE FIGUERA, residenciado en: CALLE MIRAMAR, CASA S/N, EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, pero si me dan libertad voy a vivir en casa de mi papá quien reside en CALLE NEVERÍ, BARRIO EL ESPEJO, CASA Nº 30, BARCELONA, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Policía de Sotillo Estado Anzoátegui, participándole la decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ