REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000555
ASUNTO: BP01-P-2008-000555
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGGIERO GONZALEZ, tal como esta identificado en la actuaciones y que en este acto se identifico como RAFAEL ANTONIO RUGGIERO GONZALEZ, solicito la libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas policiales no se desprenden elementos de convicción que acrediten la existencia de algún hecho punible de acción pública, que no éste prescrito y no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal, sin embargo solicito al Tribunal la aprehensión como flagrante y el procedimiento a seguir Ordinario, con el fin de determinar la veracidad de los hechos. Asimismo solicito copias del acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, Defensora Pùblica Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio público y de acuerdo al procedimiento policial, este Tribunal Decreta que la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGGIERO GONZALEZ, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y a pesar de ello que el procedimiento a seguir es el Ordinario, aun solicitando el fiscal del Ministerio Público, la Libertad plena, ya que se debe seguir con la investigación y determinar la responsabilidad del autor del hecho.
SEGUNDO: Aun constatando en las presentes actuaciones donde observa acta policial de fecha 10/02/2008, suscrita por el funcionario SUB- COMISARIO ALBERTO GIL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de específicamente en el comando Principal, en compañía del Funcionario Inspector NINRITH BRITO… se presentaron unos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GREY MELVIN MORENO MOLINETT, ROBERTO MATIMA HURTADO y RAQUEL DEL VALLE JIMENEZ,… quienes nos informaron los dos primeros que habían auxiliado a la ciudadana, unos minutos antes, por que se encontraba con una crisis nerviosa, debido a que un sujeto de contextura gruesa, piel morena, cabello negro y lacio quien vestía camisa color verde oscura, la había intentado despojar de sus pertenencias, a unos metros de la entrada de Boyacá… acto seguido con la seguridad del caso, nos trasladamos… en compañía de los ciudadanos antes identificados, hacia el sector indicado…logramos avistar a una sujeto con similares características, procediendo previa identificación como Funcionarios a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, originándose una persecución, logrando darle alcance a los pocos metros, en el forcejeo el sujeto se cayo, ocasionándole una herida en la cabeza, una vez dominada la ciudadana Raquel del Valle, lo reconoció como el mismo que minutos antes intento despojarla de sus pertenencias…seguidamente se procedió a realizarle la Inspección de Persona… no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico… siendo trasladado hasta el Comando Principal donde quedo identificado como: RAFEL ANTONIO RUGGIERO GONZALEZ…”. Al folio 4 constancia médica, donde se evidencia que ingreso en ese centro hospitalario DR. Ali Romero Briceño, el ciudadano RAFAEL RUGGIERO, presunto imputado de autos. Al folio seis (06) y vto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 10-02-2008, tomada a la presunta victima ciudadana RAQUEL DEL VALLE JIMENEZ… Al folio siete (07) y vto de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 10-02-2008, tomada al ciudadano ROBERTO MATIMA HURTADO. Al folio ocho (08) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 10-02-2008, tomada al ciudadano GREY MELVIN MORENO MOLINET…”; A pesar de las actuaciones ya analizadas y aun existiendo una presunta víctima, se evidencia que ciertamente con las mismas no es suficientes, para imputar delito alguno al imputado de autos, ya que puede estimar esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita de igual manera no surgen de las actuaciones delito alguno al imputado RAFAEL ANTONIO RUGGIERO, por lo que comparte el criterio de la representación fiscal, más aún cuando es el que lleva la investigación de la presente causa, por lo que se Decreta la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo de igual forma la solicitud de la defensora Pública Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado RAFAEL ANTONIO RUGGIERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.252.595 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-02-1971, de 23 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos SABACO RUGGIERO y CARMEN GONZALEZ, residenciado en Boyacá I, vereda 39, N° 9, cerca de la farmacia Saad, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA CONTROL DE GUARDIA,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAMON TENIAS.