REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000556
ASUNTO: BP01-P-2008-000556
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GUILLERMO TELL AULAR CARVAJAL, solicitando para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, Defensora Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones, que cursan en el presente expediente como es en este acto el acta de procedimiento policial, se constata que el ciudadano GUILLERMO TELL AULAR, fue aprendido flagrantemente, conforme al artículos 248 s del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del Imputado GUILLERMO TELL AULAR CARVAJAL, como flagrante, y aún del inicio de la investigación que cursa en autos el procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Eiusdem.-
SEGUNDO: Oída las partes y en razón de lo que cursa en autos, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de igual manera esta Juzgadora estima que con solo el acta policial que cursa al folio 3 y su vto, y que a continuación se describe, Acta Policial, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional C/2DO GUDILLO YONNY ALBERTO, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome de servicio frente del Comando, bajo el mando del Sargento Primero (GNB) RIVERA VICTOR JOSE… en un operativo de chequeo y revisión de vehículos y sus ocupantes… aviste un vehículo con las siguientes características: clase Camioneta, Modelo Pick-up, Modelo: F-150, Color Blanco, Placa: 861-AAS, Serial de Carrocería: AJF1MY17407; Uso: carga, conducida por el ciudadano que al ser identificado resulto ser y llamarse AULAR CARVAJAL GUILLERMO TELL…Posteriormente le pregunte si portaba arma de fuego, contestando el mismo que si que tenía un arma de competencia debajo del asiento, … procedí a revisar el carro, localizando debajo del asiento un bolso de tela negra contentiva en su interior una (01) Pistola, Calibre 40mm, color plateada con la empuñadura de pistola y el disparador de un material sintético color negro, con las letras STI, marca: Caspian, Serial CM 4836, STI INTERNACIONAL GEORGETOWN YX USA, con un cargador con dieciséis (16) cartucho del mismo calibre sin percutir, con la cacha igualmente una (01) caja de 40 sin percutir, seguidamente le solicite el porte de arma, constatando el mismo que no poseía el porte de arma; De donde se observa que en las actuaciones hay un acta policial, y para esta Juzgadora la misma no es suficiente para estimar responsabilidad alguna al presunto imputado de autos, ya que se ha mantenido el criterio, tanto de la Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola acta policial no es suficiente, para imputar responsabilidad alguna, ya que la misma se puede desprender que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, que debe estar corroborada por otra actuación, para que estén llenos los extremos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras no hay otra actuación que corrobore el acta policial; por lo que a quién aquí decide comparte el criterio de del Tribunal Supremo de Justicia de las Salas antes mencionado, por lo que mal puede éste Tribunal decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad planteadas por el fiscal del ministerio público; como dije anteriormente no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal penal, por lo que se deciente con el debido respecto del pedimento fiscal; acogiendo la solicitud de la defensora Penal, por lo que se decreta la Libertad Inmediata; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda Comisionado de la Fiscalía Segunda comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Se acuerda las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado GUILLERMO TELL AULAR CARVAJAL, portador de la cédula de identidad Nº 10.570.812, nacido en fecha 12/06/1970, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: GUILLERMO TELL y ANA ELISA DE AULAR, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, P-28 vía el Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
DR. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. RAMON TENIAS