REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-007983
ASUNTO: BP01-S-2004-007983
Visto el escrito interpuesto por el DR. NESTOR A. PEREZ M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PIETRO RIZZUTTI CESEPINO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28/04/1963, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano PIETRO RIZZUTTI CESEPINO, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, donde expuso lo siguiente: “…encontré unos tres elementos y me pararon, me dijeron que si les podía hacer una carrera a Lechería…antes de llegar a una bomba de gasolina que esta en Lechería, como a veinte metros de la misma, los elementos me ordenaron que me parara, luego me hicieron bajar de mi carro, me quitaron la cartera con todos los documentos personales y como cuarenta mil bolívares en efectivo…ellos me amedrentaron conminándome con las armas en el bolsillo…”
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el día 28 de Abril de 1963, hasta la presente fecha han trascurrido más de CUARENTA (40) AÑOS, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que se inicio la presente averiguación sumaria hasta el día de hoy sin que se haya presentado ningún acto conclusivo. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PIETRO RIZZUTTI CESEPINO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ