REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000647
ASUNTO: BP01-P-2008-000647

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano EDGAR ANTONIO MENESES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8210.441, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciada en la Vereda 36, Nº 5, Calle 7, sector 2, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
"… Es el caso que mi hijo ORANGEL JOE VALDIVIEZO, quien es pareja de INGRID CAROLINA CORDOVA PRADO, en una oportunidad en el año 2004 fue detenido por la Policía del Municipio Sotillo, por un supuesto robo y por el cual cumplió una pena de 2 años. ahora, es el caso que desde que nuestro familiar salio de prisión, los mismos funcionarios que en aquella oportunidad lo detuvieron, se han dedicado a perseguirlo a acosarlo, a amenazarlo de volverlo a encerrar sea como fuera y con lo que fuera. Posterior a estas amenazas, en el mes de noviembre de 2007 lo volvieron a detener de forma violenta y sin orden de detención y como no había cometido ningún delito y menos le encontraron nada encima o en su poder, procedieron a sembrarle droga y se lo llevaron detenido, posteriormente el Tribunal de Control respectivo le otorgo Libertad Plena por cuanto que se pudo demostrar que le habían efectivamente sembrado droga los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo. Es de acotar que en la madrugada del día de hoy 31 de Enero del 2008, los mismos funcionarios se introdujeron en nuestra casa sin orden de allanamiento, ni de detención alguna, agrediéndonos verbalmente y físicamente a todos los que nos encontrábamos durmiendo en casa a eso de las 4:30 de la mañana. Por todo lo antes expuesto y por el temor, el miedo y el estado de incertidumbre e que somos objeto es por lo que solicitamos que se nos tramite una MEDIDA DE PROTECCION a nuestro favor y que la misma sea extensiva a nuestros familiares como lo son nuestros nietos, hijos ORANGEL JAVIER CORDOVA, JESUS ALEXANDER COROVA, YOHANNY ALEXA CORREA VALDIVIEZO Y EDWIN DANIEL VALDIVIEZO… es todo”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano EDGAR ANTONIO MENESES, pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (Omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, ciudadano EDGAR ANTONIO MENESES, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO MENESES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8210.441, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Vereda 36, Nº 5, Calle 7, sector 2, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
PRIMERO: Oficiar al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano EDGAR ANTONIO MENESES, en su condición de Víctima, siendo extensiva dicha medida a sus familiares que cohabitan con ellos.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDY GOMEZ