REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005082
ASUNTO: BP01-P-2007-005082
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por el DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Noveno (c) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano EFRAIN BEDOYA BASTARDO, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 03/06/2005, compareció por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el ciudadano EFRAIN BEDOYA BASTARDO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En horas de la noche del Lunes 23 de Mayo de 2005, y posterior a la visita que efectuase el consultor jurídico de la Empresa a la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de solicitar información sobre la denuncia que había motivado la practica del allanamiento, cuando el mencionado administrador se disponía a realizar unas compras en el Centro Comercial Costa Dorada de Barcelona, fue interceptado por tres sujetos quienes lo conminaron arma de fuego en mano a abordar un vehículo… fue amenazado de muerte con las armas que portaban…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que los hechos narrados en la denuncia, pudieran estar encuadrados dentro de un probable delito de instancia de parte agraviada, como es el delito de AMENAZAS, y que nuestra legislación lo contempla en el primer aparte del articulo 176 (175 de la reforma del C.P.V.), del Código Penal Venezolano, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público; por cuanto el hecho no reviste de carácter penal, razones que hacen concluir a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EFRAIN BEDOYA BASTARDO, en virtud que los hechos no revisten de carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ