REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005102
ASUNTO: BP01-P-2007-005102

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Segundo (A) comisionado del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana REINA ROSARIO RONDON, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14/08/2007, se recibió proveniente de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, expediente N° 03-F1-10.758-07, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana REINA ROSARIO RONDON, quien expuso lo siguiente: “…Denuncio a la ciudadana ROSA VIRGINIA CASTILLO DE PARABACUTO, por menazas de muerte, ella me dijo que donde me viera me iba a desfigurar la cara. El hecho ocurrió cuando el día Domingo yo vivía con mis hermanas que vive con su hermano llamado KELVI CASTILLO, la casa pertenece a su mamá y el problema no es desde ahora tiene tiempo metiéndose en mi vida, critica a todo el mundo y si uno le dice sus verdades ella se torna agresiva, el domingo me golpeo en la cara y me buscaba problemas para que yo me pusiera a pelear con ella, pero yo la evite ella me grito delante de todos los que vivían en la casa de su mamá e incluso delante de los inquilinos…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana REINA ROSARIO RONDON, se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y penado en el artículo 176 del Código Penal, siendo este delito de naturaleza civil, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público, si no a la víctima del hecho, por tratarse de un delito a instancia de la parte agraviada, razones que hacen concluir a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana REINA ROSARIO RONDON, por cuanto se trata de un delito a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ