REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005125
ASUNTO: BP01-P-2007-005125
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscal Segundo (A) comisionado del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por una persona no identificada, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13/08/2007, se recibió proveniente de la oficina de Distribución de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 03-F1-10.310-07, relacionada con denuncia interpuesta por una persona no identificada en su escrito de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, donde expuso lo siguiente: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de denunciar al ciudadano David… por el hecho ocurrido el día 16/07/2007, a las 08:00 PM., de utilizar un arma de fuego bajo los efectos del alcohol, donde le efectuó varios disparos a mi hijo Sergio M. García, el cual se dirigía de regreso a casa con amigos, después de haber estado en culto evangélico con su tía Melkis García, cuando este sujeto le dispara el se detiene y los otros dos corren y es cuando el sujeto le efectúa otros disparos mas y le dice fuera de aquí, cuando el llega a la casa asustado espera a su tía para contarle lo sucedido y es cuando su tía me envía un mensaje de texto, sin embargo yo tenia el teléfono descargado y en la mañana es cuando me entero por mi hijo, fui varias veces a buscar al sujeto y me decían que el no estaba, que estaba de viaje…cuando lo veo que va hacia su casa es cuando voy con un amigo para ver el porque le disparo a mi hijo, es cuando me sale con un arma de fuego bajo los efectos del alcohol o droga por su actitud…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que los hechos no revisten carácter penal aunado esto a que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto que hacer del nombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo legal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público; por cuanto el hecho no reviste de carácter penal, razones que hacen concluir a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por una persona sin identificar, en virtud que los hechos no revisten de carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ.