REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005259
ASUNTO: BP01-P-2007-005259
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARTEAGA, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 29/06/2007, se recibió por ante este Despacho, emanada de la oficina de Distribución del Ministerio Público, escrito de denuncia consignada por ante la Fiscalia de guardia por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARTEAGA, quien expuso lo siguiente: “…Yo he venido laborando en la Policía del Municipio Bruzual, sin estar fijo y ahora fue que me dieron el cargo de obrero…el caso es que a partir del 27 de Abril del año en curso, he venido siendo acosado por un Concejal de este Municipio, conocido como EMILIO GUZMAN, a través de los diferentes medios de comunicación radial y de prensa escrita…donde han aparecido publicaciones en contra de la Institución y funcionarios de la Policía de Bruzual…yo no entiendo porque este ciudadano esta buscando desperfectos dentro de la Institución donde laboro…y no se que peso puedo hacerle a el, ya que ahora es que me gane mi puesto en esta Institución…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que si bien realmente son estimados estos hechos como una contravención a la normativa sustantiva penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad penal a la persona denunciada, identificado en este caso bajo el nombre de EMILIO GUZMAN, en tal sentido considerando que su conducta no constituyen hecho punible de acción publica que pudieran describirse como delitos o faltas, por cuanto se trata de un delito de parte de instancia agraviada, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público; razones que hacen concluir a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARTEAGA, por cuanto se trata de un delito de parte de instancia agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ