REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000068
ASUNTO: BP01-P-2008-000068
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por el DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Noveno (c) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06/12/2007, se recibió por Distribución de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, denuncia ( copia Simple del Acta de Audiencia para Oír al Imputado), remitida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cuya oportunidad el denunciante RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, (Detenido), en fecha 29 de Noviembre de 2007, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante el cual se denuncio lo siguiente: “…En realidad esos funcionarios policiales practicaron el procedimiento a eso de las 10:30 de la mañana del día Sábado, yo estaba en mi casa con mi esposa, mis hijas y los funcionarios se montaron por la parte de arriba del techo de manera violenta, por la parte de atrás se metieron, rompieron el techo de avestro de mi casa…, no es la primera vez que pasa eso, ese policía la tiene agarrada conmigo, el inspector MANFRE, el me sembró cosas, paso un mes y medio para que otra vez el señor del GRIP, realizara un procedimiento ilegal en mi casa…”.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que los hechos no revisten carácter penal aunado esto a que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto que hacer del nombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo legal y por ende no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal, cuya persecución penal no corresponde al Ministerio Público; por cuanto el hecho no reviste de carácter penal, razones que hacen concluir a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE URDANETA BOLIVAR, en virtud que los hechos no revisten de carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ