REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000749
ASUNTO: BP01-P-2008-000749

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ROSA GUILLEN DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.638, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por el representante de la Vindicta Pública, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Junio del año 2007, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior, escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, presentada por la ciudadana ROSA GUILLEN DE FLORES, quien denunció lo siguiente: “Es el caso que preste una casa que funciona una Iglesia que hace tres años la cual se la preste por que ella no tenía donde vivir, generosamente a José Tabares Misel y a Verusca su mujer, me amenazaron de muerte, por que me dijeron que ellos consumían drogas y tenían armamento..”
SEGUNDO: Fundamenta la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud que si ciertamente los hechos son estimados como una contravención a la normativa Sustantiva Penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad personas denunciadas, identificada en el caso concreto, considera que su conducta no constituye Hecho Punible de Acción Pública que pudieran describirse como Delitos o Faltas, por lo que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales correspondientes, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita la Desestimación de la presente Denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos denunciados por la ciudadana ROSA GUILLEN DE FLORES están referidos a amenazas ya que no se a materializó ninguna acción que revista carácter penal, y en tal sentido estima esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ROSA GUILLEN DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.638 y en consecuencia se ordena, la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Notificaciones. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GÒMEZ