REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000762
ASUNTO: BP01-P-2008-000762
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12. 221.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por el representante de la Vindicta Pública, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Noviembre del año 2007, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior, escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, presentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE MARCANO ROJAS, quien denunció lo siguiente: “ El día sábado 29-10-2007, se presento a mi apartamento una ciudadana, quien se identifico como MILAGROS VILLAZA, quien solicito le alquilara una habitación lo cual normalmente hago para proporcionarme un ingreso adicional, esta ciudadana me manifestó ser trabajadora y estudiante y se identifico con el numero de cedula de identidad Nº 14.423.382, y quien el lunes me entregaría otros documentos para comprobar se trataba de una persona a quien le pudiera alquilar una habitación, ese mismo día me entrego lo equivalente a dos meses de deposito y un meses adelantado, es decir novecientos mil bolívares, quedando en vernos el lunes siguiente para firmar el contrato y darle recibo de lo recibido. Le hice entrega de la llave del apartamento por considera que era una persona de recto proceder, el lunes no se presento según lo convenido. Tuve que ausentarme por dos días a caracas, al llegar de viaje me encuentro con la señora FELIPA FERRARA, quien es corredora inmobiliaria, quien me solicitaba para entregarme los documentos de compra venta de mi apartamento, y quien me informo que el apartamento mío en mi ausencia había sido alquilado a otras personas por la señora MILAGROS VILLAZANA, pudo constatar por informaciones recabadas que esta señora había publicado en el diario EL TIEMPO, un aviso en la sección de clasificados donde ofrecía mi inmueble en alquiler semi amueblado por la suma de un millón de bolívares mensuales …” Es el caso que preste una casa que funciona una Iglesia que hace tres años la cual se la preste por que ella no tenía donde vivir, generosamente a José Tabares Misel y a Verusca su mujer, me amenazaron de muerte, por que me dijeron que ellos consumían drogas y tenían armamento..”
SEGUNDO: Fundamenta la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud que si ciertamente los hechos son estimados como una contravención a la normativa Sustantiva Penal, y que pudiera atribuírsele responsabilidad personas denunciadas, identificada en el caso concreto, considera que su conducta no constituye Hecho Punible de Acción Pública que pudieran describirse como Delitos o Faltas, por lo que la denunciante en su declaración narra que ha sido objeto de ESTAFA Y FRAUDE, el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, lo que nos impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de un Delito de Parte Agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales correspondientes, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita la Desestimación de la presente Denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos denunciados por la ciudadana ROSA GUILLEN DE FLORES están referidos a Delitos enjuiciable a Instancia de Parte Agraviada, y en tal sentido estima esta Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana DINORA DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.441 y en consecuencia se ordena, la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Notificaciones. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GÒMEZ