REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000815
ASUNTO: BP01-P-2008-000815

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUEREZ, en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Pongo a la disposición de este Despacho al ciudadano ALEXANDER GEREMIA AMUNDARAY, quien se encuentra señalado como autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que anexo en la presente, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Publico, no prescrito, con suficientes elementos de convicción, calificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal,. Por lo que solicito se decrete a favor del mismo; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento a seguir El Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEXANDER GEREMIA AMUNDARAY, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario ya que a juicio del Fiscal del Ministerio Publico faltan otras actuaciones que practicar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída las partes y en razón de lo que cursa en autos, se evidencia a los folios 3 y vto ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario Agente ADRIAN RAUSSEO, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente JOSÉ VIZCAINO, en momento que nos desplazábamos por la Calle Principal de los Jobos, las Delicias, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1.62 de estatura, contextura delgada, piel morena y para el momento vestía un pantalón bermudas de color beige, franela amarilla y en cholas, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, trato de esquivar la comisión policial, motivo por el cual le dimos la voz de alto, acatándola… seguidamente el Funcionario Agente VIZCAINO le realizó la respectiva revisión corporal al ciudadano, encontrándole al lado derecho del pantalón, entre la pretina UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO ESCOPETA DE ESTRUCTURA METALICA, (hierro) Y CON EMPUÑADURA DE MADERA, APROVISIONADA DE UN CARTUCHO, DE COLOR BLANCO, SIN MARCA CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, quedando el mismo identificado como: ALEXANDER GEREMIA AMUNDARAY, solicitando apoyo presentándose la unidad N° 06 al sitio, donde el aprehendió y lo incautado fueron trasladado hasta el comando; Igualmente estima esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita…” ahora bien considera esta Juzgadora que no hay la convicción suficiente de que el presunto imputado haya sido autor o participe del hecho de la imputación fiscal, ya que no esta corroborado el acta policial con otra prueba, así como testigos que puedan fe de la actuación de los funcionarios; considerando quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44,numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la LIBERTAD SIN RETSRICCIONES, por lo que con el debido respeto disiente de la solicitud de la Vindicta Pública de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acogiendo en este caso lo solicitado por la Defensora Pública Penal.
TERCERO: Líbrese el oficio a la Policía del Municipio Sotillo participando la libertad del Imputado de autos.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Fiscal como por la Defensa de la presente audiencia.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del ciudadano ALEXANDER GEREMIA AMUNDARAY, portador de la cédula de identidad Nº 19.981.215, nacido en fecha 01-02-87, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Geremia Amundaray y Rosa de Amundaray, residenciado en Calle los Tubos Casa N° 07, Las Delicias Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui. Y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.