REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000816
ASUNTO: BP01-P-2008-000816

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al Ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. JUANA PADRINO, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello en virtud del inicio de la investigación que riela en autos, se evidencia que faltan actuaciones por practicar a juicio del fiscal del Ministerio publico, por lo que estima este juzgadora que el procedimiento a seguir es el ordinario.-
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 23-02-2008, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR (PA) ARISTIDES MISEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores del servicio de inteligencia en la Población de Pariaguan del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en compañía del AGENTE JULIO MATEY…cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector El Guasey, Calle el ventilador, avistamos a un ciudadano que se encontraba en las cercanías de una casa en construcción específicamente parado en una esquina, procedí a acercarme y darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policial acatando el mismo sin oponer resistencia alguna, el funcionario JULIO MATTEY, le manifestó al referido ciudadano que si portaba algún objeto que lo exhibiera manifestando el mismo que no portaba nada, por lo que se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de un ciudadano que se encontraba en ese lugar, a quien se le solicito la colaboración para que sirviera de testigo quien acepto, siendo identificado como DANIEL RAFAEL CORONADO BLANCO…siendo identificado el ciudadano a revisar como JOSE GREGORIO ZABALA…, a quien se le encontró en su poder específicamente oculta en la media del pies derecho DOSCIENTOS (200) MINI ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEDADO, Y AL REVISARLOS SE PUDO CONSTATAR QUE CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA GRANULADA DE COLOR AMARILLENTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK…por lo antes expuesto se procedió a la APREHENSION FORMAL…” Corroborada dicha acta policial con acta de entrevista tomada al ciudadano DANIEL RAFAEL CORONADO BLANCO, quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue hoy sábado 23-02-2008, como a las (08:15 pm) aproximadamente, yo estaba trabajando cortando cabello en el sector el Guacel, Calle Ventilador, me llamaron unas personas que se identificaron como inteligencia de la policía del Estado Anzoátegui, y me solicitaron que si les podía prestar la colaboración de servirles como testigo en la esquina de un señor que se encontraba en una casa en Construcción en una esquina y les dije que si, y al llegar con los funcionarios donde estaba un señor parado en una esquina le dijeron que era la policía y lo iban a revisar después uno de los policía empezó a revisar el señor y yo mirado todo, cuando le vaciaron los bolsillos del pantalón no tenia nada, los zapatos tampoco, pero cuando le revisaron las medias le encontraron en la media del pies derecho un potecito de color blanco de plástico, lo destaparon, tenia una cebollitas envueltas en papel de aluminio color plateado abrieron varias de esas cebollitas para que las viera , vía que era una piedrita cristalizada de color blanco y los funcionarios me dijeron que era droga…” y el oficio de cadena de custodia de la presunta droga incautada, cursante al folio 09. En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO ZABALA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado en contra de la colectividad, a pesar de que no consta en las actuaciones experticia química que determine la cantidad y calidad de la droga, y por los diferentes envoltorios incautados y los tipos de drogas, a pesar de que el imputado manifestó ser consumidor esporádico, no hace presumir a esta juzgadora que la droga incautada para su consumos, por lo que los hechos encuadran dentro de los hechos de la imputación fiscal y pesar de penal a llegársele imponer cuya pena no excede de diez (10) años, de este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por ser un delito considerado por nuestra legislación como grave, porque atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado, como es el derecho a la salud e inclusive a la vida, por lo que hay peligro de fuga, en virtud del delito, que es considerado como grave, ya que atente contra bienes jurídicos protegidos por el estado, como lo es el derecho a la salud e inclusive a la vida. La motiva de la presente decisión se dicta por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem., desistiendo con el debido respecto de la solicitud de la defensora publica penal, respecto a la Libertad plena basándose de que los lapsos de que la detención de su representado hasta el momento en que fue presentado por ante este tribunal, se encuentra vencido, esgrimiendo que hay violación de principios constitucionales, basándose este juzgadora en la negativa de su pedimento en la decisión 09-04-01 con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, magistrado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que si en la audiencia la vindicta publica solicita la medida judicial preventiva de libertad en contra de un imputado, se legitima la presunta violación del derecho constitucional cesando la misma con el dictamen policial, al analizar la procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de igual forma refiere que la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por funcionarios policiales quien pasa a decir en los siguientes términos: de acuerdo a las actuaciones policiales tiene limite en la detención judicial ordenado por el tribunal de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden y no se transfiere al organismo judicial a los que corresponden determinar la procedencia de detención provisional del imputado; por lo que ha considerado la sala que las presuntas violación alegadas en este caso, por la defensora publica penal, cesaron con el dictamen del juez de control, por lo que se declara sin lugar el otorgamiento de la libertad plena, estimando esta juzgadora que no hay violación de normas constitucionales en cuanto a la detención del imputado de autos.- Y en lo que respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de su representado, se debe decretar sin lugar por lo antes expuesto.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea trasladado el imputado a la Policía Municipal de Pariaguan (Instituto Autónomo de la Policía Municipal Francisco de Miranda).
CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por la representación fiscal y por la defensora publica penal.-
QUINTO: Se acuerda de igual forma declinar por auto separado la presente causa a la ciudad del Tigre en virtud de que los hechos sucedieron en ese territorio, de conformidad con los articulos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones al tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JOSE GREGORIO ZABALA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.068, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-02-1962, de 43 años de edad, de Estado civil casado, de profesión u oficio Operador, hijo de los ciudadanos José Rosa Casimiro (M) y Ana Josefa Zabala (V), residenciado en: Pariaguan, El Saman al lado de los Pinos, Estado Anzoátegui; por la comisión por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea trasladado el imputado a la Policía Municipal de Pariaguan (Instituto Autónomo de la Policía Municipal Francisco de Miranda).- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SANDRA DE VELLIS