REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000832
ASUNTO: BP01-P-2008-000832
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano RAY LEONARD SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente solcito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes así como revisadas las presentes actuaciones, se califica al aprehensión en Flagrante, y pese a ello se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones policiales este Tribunal estima que con las mismas se encuentra acreditada la precalificación Fiscal, como fue en este caso el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tal como se evidencia ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial, al folio 3 y su vuelto, de fecha 26-02-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO RINCONES, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicios, en compañía de los Funcionarios DETENTIVE JUAN BASTARDO y AGENTE SERGIO BUSTAMANTE, cuando nos desplazábamos por la calle principal del Sector la Floresta, avistamos a un ciudadano con las siguientes características: contextura fuerte, de aproximadamente 1,69 de estatura, piel morena, cabello negro, quien para el momento vestía una camisa de color azul y pantalón bermudas de color caqui, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato, seguidamente se ubico a dos personas que nos sirvieran de testigo quienes quedaron identificados como: DAVID JESUS RODRIGUEZ FLORES y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MEJIAS… seguidamente se le realizo la respectiva revisión corporal del ciudadano… incautándole dentro del pantalón, entre sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SISNTETICO, DE TAMAÑO REGULAR, DE COLOR AMARILLO, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO, que al destaparlo pudimos observar que tenia CINCUENTA MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITAS, amarrado en su único extremo, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR PARDO-VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE; el mismo quedo identificado como: RAY LEONARD SANCHEZ CASTILLO, posteriormente fueron trasladados los testigos, el aprehendido y lo incautado hasta la sede de nuestro Comando. Cursa al folio 04 y vto, acta de Identificación de las Sustancias Incautada. Cursa al folio 07 y vuelto de la presente causa acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ FLORES DAVID JESUS, asimismo cursa al folio 8 y vto Acta de Entrevista de fecha 26-02-2008, sostenida al ciudadano RODRIGUEZ MEJIAS JEAN CARLOS. con lo elementos antes expuestos se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita por lo que esta llenos lo extremos exigidos del artículos 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 Y 2 por lo que hay la convicción que el imputado de autos es autor o participe de la imputación fiscal, pese a ello por la imputación fiscal que la pena a imponer en su limite máximo no excede de tres años, y de conformidad con el articulo 253 de la Ley Adjetiva penal se hace merecedor que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por lo que se acoge la calificación jurídica dada a loa hechos por el Ministerio Publico y la Medida solicitada; desentiendo con el debido respeto de la solicitud de la defensora publica penal de que se decrete a su defendido un libertad sin restricciones esto en base a lo antes expuesto y de acuerdo a las actuaciones que cursan en la presente causa, aunado a que sus fundamentos no fueron convincente para decretar lo solicitado por lo que se somete a las siguientes condiciones , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal., No consumir droga.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui a fin de participar la decisión dictada por este despacho en este acto y que el mismo saldrá del recinto de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas... Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado RAY LEONARD SANCHEZ CASTILLO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.512.003, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/12/1987, de 20 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos HERNAN SANCHEZ y ROSA CASTILLO (D), residenciado en: Calle el Silencio, Casa S/N° Sector la Floresta, San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.