REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004925
ASUNTO: BP01-P-2007-004925

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por las Dras. KATIUSKA BOLIVAR LEON Y YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales titular y Auxiliar Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel Nacional del Ministerio Público en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hecho punible de TRAFICO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, y según el criterio del fiscal, nunca se llego a demostrar la materialización de un hecho punible y mucho menos surgieron elementos de convicción suficientes como para atribuir dichos hechos a persona alguna.
Se inicio la presente causa en fecha 07 de Mayo de 2007 funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento N° 907 de Punta de Meta Estado Anzoátegui. Retuvieron preventivamente una embarcación denominada “Niña del Mar”, matriculada bajo el N° ARSI-3288, al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 986.807, previa inspección y cotejo de la documentación correspondiente, en especial la atinente a la ultima carga de combustible, realizada en fecha 16/04/2007, por la cantidad de sesenta y cinco mil litros (65.000,oo) de disel siendo su ultimo zarpe el día 27/04/2007 quedando en los tanques de combustible la cantidad de siete mil litros (7.000, oo) en consecuencia se presume que la embarcación no pudo consumir, toda la carga de disel desde su ultima fecha de carga, aperturandose la investigación de conformidad con los establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando.
En fecha 10/05/2007, se levanto acta policial suscrita por el Teniente (GNB) CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA GARCIA, Comandante del Puesto de Vigilancia Costera “Punta de Meta” adscrito al Departamento de Vigilancia Costera N° 907, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así mismo consta Acta de Entrevista, de fecha 11/05/2007, rendida por la ciudadana ELIZABETH CANO.
Igualmente consta informe de Inspección de fecha 22/06/2007, atendido por el Teniente (GNB) CARLOS EDUARDO ARISTIGUETA GARCIA, Comandante del Puesto de Vigilancia Costera “Punta de Meta”, el Motorista VISTOR MANUEL MENDOZA, miembro de la Tripulación, realizado en el Muelle Pesquero de Punta de Meta.
Analizado como ha sido la presente solicitud se observa que el hecho imputado no es típico pues en la presente investigación se observó que los hechos que se encuentran plasmados en las actas que confirman la presente causa el departamento de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907 de Punta de Meta Estado Anzoátegui, le retuvieron preventivamente la embarcación denominada “Niña del Mar”, que se presume que la embarcación no pudo consumir, toda la carga de disel desde su ultima fecha de carga, por el recorrido, por el cual se presume la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE sin embargo el tipo penal en cuestión se denota que se castigara el Transporte Trafico, deposito y tenencia fuera del Territorio aduanero y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los hechos se evidencia que la embarcación fue retenida del muelle de Punta de Meta, carga esta que no fue declarada ante la autoridad aduanera, ya que es el cupo que otorgado por el Ministerio de Energía y Petróleo, para el uso dentro del Territorio Nacional, en razón de la actividad Pesquera, así mismo no se evidencia que haya sido retenida la mismas fuera del territorio del a República, en este mismo orden de ideas del acta de inspección, no consta que exista un tanque o deposito oculto, u cualquier otro orificio que haga presumir que el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA trato de evadir las autoridades aduaneras, transportando disel ilegalmente hacia territorio geográfico fuera de esta Republica en consecuencia los hechos investigados NO ENCUADRAN EN EL ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL de CONTRABANDO, descrito en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando. Es por lo ante la ausencia de tipicidad, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentado en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
Dra. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ