REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000445
ASUNTO: BP01-P-2008-000445

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL JOSÉ QUEREIGUA RAMÍREZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3° y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MARTÍNEZ RAMOS. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su defensor Pública, Dra. DESIREE LAMAS JONES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De las actuaciones que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE QUEREIGUA RAMIREZ, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstos y sancionados en los articulo 453, numeral 3º y 413 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ RAMOS, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 03/02/2008, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) MARCANO ENDERBETH, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…el día de hoy… Realizando labores de seguridad preventiva a bordo de la Unidad Radio Patrullera N° 211, en compañía del funcionario Agente José Hernández, por la avenida Argimiro Gabaldon (Vía Alterna) de Barcelona, allí logramos avistar a un ciudadano que nos hacia seña y se identificó como: LUIS FERNANDO MARTINEZ RAMOS… informándonos que un sujeto que se encontraba vestido con un Jean de color azul y una franelilla de color blanca, el cual se daba a la fuga, se había introducido en su residencia ubicada en el mencionado sector y le había hurtado el cable de la electricidad, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al ciudadano señalado de haber hurtado dicho cable, la cual acato sin oponer resistencia y fue identificado como MANUEL JOSÉ QUEREIGUA RAMÍREZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.299, residenciado en la Vía Alterna, Casa N° 13, del Barrio el Esfuerzo de Barcelona….se le solicito la colaboración a varios transeúntes que transitaban por el lugar para que sirvieran como testigos y presenciaran la revisión del prenombrado ciudadano… y los mismos se negaron por temor a represalias… procedimos de inmediato advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo este contesto que no y al realizarle la mencionada revisión el funcionario José Hernández, en presencia del ciudadano: LUIS MARTÍNEZ, (victima) logró incautarle en su mano derecha lo siguiente: UN ROLLO DE CABLE DE ELECTRICIDAD PARA LUZ 220, DE COLOR VERDE, (evidencia que reconoció la víctima se de su propiedad y que este se la había robado minutos antes), y en virtud de los señalamientos que realizaba el ciudadano en cu contra procedimos de inmediato a su aprehensión formal de conformidad a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, previa lectura de sus derechos…..procedimos a su traslado conjuntamente con las evidencias descrita hasta las instalaciones de la zona policial donde fueron recibidos por el Jefe de los servicios: INSPECTOR JEFE (IAPAN) TERESA CURAPIACA, QUEDANDO EL PROCEDIMIENTO A LAS ORDENES DE LA SUPERIORIDAD……mientras el ciudadano LUIS FERNANDO MARTÍNEZ RAMOS, fue trasladado al Ambulatorio Alí Romero Briceño de Barcelona, a fin de que recibiera atención medica, ya que el mismo presentaba una herida en el cuero cabelludo, siendo atendido por la galeno MARISOL GUAIQUIRIAN RAMOS; QUIEN LE DIAGNOSTICÓ HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO QUE AMERITÓ 07 PUNTOS DE SUTURA, Y POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO A LA SALA DE SUSTANCIACIÓN ADSCRITA A ESTA ZONA POLICIAL CON LA FINALIDAD DE SER ENTREVISTADO EN RELACIÓN A LOS HECHOS SUSCITADOS, ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO Luis Fernando Martínez ramos, fue remitido a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, mediante oficio N° 0196, de esta misma fecha, y conforme a lo previsto en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…. Cursa al folio Constancia médica al folio 10, suscrita por el médico de emergencia del Ambulatorio Alí Romero, en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 453 numeral 3° y 413 del Código Penal Vigente, y a pesar de ello este Tribunal estima que se encuentra llenos los extremos exigidos en el 250 y aun encontrándonos en un concuerdo real de delitos y que de resultar responsable el imputado de auto del delito que le imputa la representación fiscal no es menos cierto que en la presente causa pese a la denuncia de la victima que le imputado le robo el cable de la electricidad y a pesar de que no hubo testigos presenciales de los hechos este tribunal estima de acuerdo a los hechos y a la magnitud del daño ocasionado la medida de coerción personal se puede ver satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que estima esta juzgadora que no hay el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que en consecuencia con el debido respecto disiente de la solicitud fiscal de que se le decrete una medida Judicial preventiva de Libertad acogiendo la solicitud de la defensa basándose esta juzgadora en los principios del copp y de la constitución como al afirmación de libertad y el principio de inocencia aunado a que el imputado no presenta antecedente penales ya que de la revisión del sistema juris, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado MANUEL JOSE QUEREIGUA RAMIREZ por la presunta comisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previstos y sancionados en los articulo 453, numeral 3º y 413 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MARTINEZ RAMOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3°, 4º.5º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comprometiéndose a consignar por ante este tribunal la constancia de trabajo en un lapso no mayor de quince días y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3. no portar ningún tipo de arma de tipo insidiosa. 4. prohibición de acercarse a la victima. 5. no incurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Conforme a los argumentos que han quedado expuestos como fundamento de la medida cautelar siendo necesario y procedente imponerle medidas que garanticen su sujeción al proceso penal.
TERCERO: se acuerda oficiar lo solicitado por la defensa a los fines que se practiquen al imputado de auto el examen medico forense para determinar las lesiones así mismo se acuerda entregar el respectivo oficio al imputado.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N ° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano; MANUEL JOSE QUEREIGUA RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.852.299, natural de Barcelona, donde nació en fecha 25/02/81, de 26 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos VENTURA MELECIO (F) Y DEL VALLE CERMEÑO RAMIREZ, residenciado en la Vía Alterna, Casa Nº 13, cerca de la parada de Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 3° y 413 del Código Penal Vigente, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER