REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000446
ASUNTO: BP01-P-2008-000446

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, Fiscal Vigésimo (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MARIA BERTHA CASTILLO, por la comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Vigente, solicitando le sea dictada la LIBERTAD, SIN RESTRICCIONES, ya que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su participación en delito cometido en perjuicio del ciudadano ERICK ALFONZO PEREIRA (Víctima), así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. DESIREE LAMAS, previamente designada, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, Acta policial, de fecha 01/02/2008, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPANZ) NESTOR DANIEL MENDEZ PARICA, , adscrito a La Zona Policial N° 03 con sede en la localidad de Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y Destacado en el Punto de Control Fijo El Tejar de Píritu, en la cual deja constancia de lo siguiente;; “…Con fecha Viernes Primero de Febrero del Año Dos Mil Ocho, siendo aproximadamente las Once y Quince minutos de la noche, (11:15 pm) encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la carretera nacional del Sector El Tejar de Píritu, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, en compañía del AGENTE (IAPANZ) JOSE TOPUMO, recibimos información por transeúntes que se desplazaban por las adyacencias de nuestro Puesto de Comando, quienes nos información que en las inmediaciones de la parada de vehículos de transporte público denominada “MORROGALLO“, del mencionado sector, se estaba originando una riña y que una ciudadana conocida como “Bertha La Negra”, había cortado con un arma blanca a un ciudadano, de inmediato nos trasladamos en comisión Punto a Pie al sitio señalado con la finalidad de confirmar la información obtenida, y una vez constituida la comisión en el lugar, fuimos abordados por un grupo indeterminado de personas los cuales manifestaban que una ciudadana de piel negra, cabello corto canoso, vestida con Bermuda de Jeans de color Azul y suéter de color Gris Oscuro, había cortado con un cuchillo a un ciudadano de nombre ERICK PEREIRA, y el mismo había sido trasladado de emergencia al hospital Rolingson de la localidad de Píritu, con la premura del caso procedimos a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sector con la finalidad de ubicar a la presunta agresora, y en el recorrido específicamente por la Avenida Principal del Tejar de Píritu, lugar conde presuntamente sucedieron los hechos, logramos avistar a una ciudadana con características y vestimenta similares a las anteriormente mencionadas, a quien le dimos la voz de alto, acatando esta a la orden emitida, posteriormente la pusimos bajo custodia policial, evidenciándose que la misma no portaba armas u objetos cortantes en sus manos o en algún sitio visible y a su vez vociferaba incoherencia fuera de la realidad, por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la APREHENSION FORMAL, practicada la respectiva inspección corporal por un funcionario de su mismo sexo, no incautándole evidencias de interés criminalístico, igualmente dice llamarse: BERTHA MARIA CASTILLO. Acto seguido nos trasladamos al Hospital Tipo I Dr. Pedro Gómez Rolingson de Píritu, con la finalidad de confirmar el ingreso del supra mencionado ciudadano, entrevistándonos con el Médico de Guardia Dr. Carlos Carvajal, quien nos informo haberle prestado atención médica a un ciudadano identificado como ERICK ALFONZO PEREIRA, diagnosticándole herida punzo-penetrante en la región pectoral derecha, ocasionada por Arma Blanca, siendo referido simultáneamente al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti Barcelona, donde quedó recluido bajo observación médica. Cursa al folio 05 de la presente causa. Fotocopia de Constancia Médica expedida en el la Emergencia del Hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson, donde dejan constancia de haber atendido al ciudadano Erick Pereira; donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de la imputada MARIA BERTHA CASTILLO, no cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y se decreta a favor de la precitada ciudadana la LIBERTAD SIN RESTRICCION.
SEGUNDO: Estimando por consiguiente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a un contando en las presentes actuaciones el acta policial y una constancia medica donde se evidencia que la presunta victima fue objeto de unas lesiones y aun a ello esta juzgadora a constatado que la detención de la ciudadana se produjo el 01/02/2008 y fue puesta a la orden de este tribunal por lo que se evidencia una violación de los principios constitucionales como lo es los principios de la libertad por lo que en el caso de marras hay una privación ilegitima de libertad y en razón de ello se decreta la libertad sin restricciones todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se otorga su libertad inmediata pesar de que nos encontramos presuntamente de acuerdo al acta policial en un concurso real de delito, pero no es menos cierto que esta acta policial no esta corroborada con otro elementos para que esta juzgadora pueda estimar que la imputada sea autora o participe del hecho que se le imputa como en este caso, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previstos y sancionados en los Articulo 413 del Código Penal, ya que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, y reiteradamente tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional que la sola acta policial, por ser una acta administrativa, donde los funcionarios policiales ciertamente plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la misma debe estar corroborada con otro elemento, para poder determinar responsabilidad alguna, por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud presentada por la Vindicta Pública, es por lo que se decreta la Libertad Inmediata.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: se acuerda expedir las copias solicitadas de la presente acta a la representación fiscal y a la defensa y la remisión del presente expediente a la fiscalia 20º del ministerio publico.
QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a a imputada antes referida Y así se Decide.
RESOLUCIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada MARIA BERTHA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°, INDOCUMENTADA, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-04-1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, hijo de los ciudadanos: Luis Peréz y de Ignacia Castillo, residenciado en Puerto Píritu, Barrio Guariguata, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando los principios, establecido en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada a la imputada antes referida Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARALEX SANCLER