REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000447
ASUNTO: BP01-P-2008-000447

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en mi carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: imputados JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, GERAL RAFAEL TORRES VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ Y JOSE RAMON LEON BRITO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, numeral 8 del Código Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. DESIRRE LAMAS, previamente designado, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, GERAL RAFAEL TORRES VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ Y JOSE RAMON LEON BRITO como flagrante y el procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con lo previsto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y vto de la presente causa, Acta Policial, el acta de entrevista cursante al folio 8 y su vto, acta policial al cursante folio 9 en relación a los objetos incautados, fotos referenciales de las evidencias incautadas cursante al folio 9 y planilla de revisión de los objetos cursante al folio 11, suscrita por el funcionario DTTV ANTONIO PINTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…en esta misma fecha y siendo aproximadamente encontrándome en compañía del agente LEONARD AGUILERA, se presento un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, informándonos que varios sujetos se encontraban desvalijando las lámparas de alumbrado publico en las adyacencias de la pasarela de Boyacá II… procedimos a trasladarnos hasta sitio con el fin de verificar la veracidad, una vez en el sitio pudimos avistar a 04 personas del sexo masculino que se encontraran desarmando unas lámparas de alumbrado publico…, con la seguridad del caso, se procedió a practicar una inspección de persona…, sin encontrarles ninguna otra evidencia de interés Criminalístico… siendo traslados a la sede del comando en calidad de aprehendidos, quedando identificados como JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, GERAL RAFAEL TORRES VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ Y JOSE RAMON LEON BRITO… acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO COLINA, la cual corre inserta al folio 08 y vto de la presente causa…”.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal con lo antes ya analizado que existen elementos de convicción, para estimar que los presuntos imputados JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, GERAL RAFAEL TORRES VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ Y JOSE RAMON LEON BRITO, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, e igualmente pese a las contradicciones que esta juzgadora hizo señalamiento en esta decisión de los expuesto por la victima, estima que los imputados pudieran ser autores o participes de los hechos imputados por la representación fiscal, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal. Estimando que de acuerdo a los hechos a la gravedad del delito y la pena a llegársele a imponer a un estando llenos los extremos exigidos del 250 del código orgánico procesal penal y a pesar de ello y del análisis de lo que consta en las actuaciones al daño causado le es facultativo al juez, considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que comparte el criterio de la representación fiscal de que se le decrete a los imputados de autos una mediad cautelar a pesar de que la pena, es superior a los tres años, donde le puede ser procedente una medida cautelar; y aun de a ello acuerda esta juzgadora procedente y ajustado a derecho, acordar la solicitud del la Representación Fiscal; es decir, decretar MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, GERAL RAFAEL TORRES VELASQUEZ, RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ Y JOSE RAMON LEON BRITO, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3, 4, 5 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón a lo antes expuesto y de acuerdo a las actuaciones policiales, sometiéndolos a las siguientes condiciones. 1- Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comprometiéndose a consignar por ante este tribunal la constancia de trabajo en un lapso no mayor de quince días 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal. 3. no portar ningún tipo de arma de tipo insidiosa. 5. no incurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
CUARTO: se acuerda expedir copias a la representación fiscal y a la defensa pública.
QUINTO: Líbrese oficio al Organismo respectivo a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ AGUACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.069.308, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/07/78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Aníbal José Maleno y Luisa Aguache, residenciado en Tronconal Segundo, calle manuelita Sáez, Nº 192, cerca del CICPC de Barcelona, Estado Anzoátegui; RAFAEL ANTONIO RUGGIERON GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.595, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/02/71, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Carmen Rodríguez, SABATO RUGGIERO, residenciado en Urbanización Boyacá I, vereda 39, nº 09, Barcelona; GERAL RAFAEL TORRES VELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.517.215, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/05/80, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Alfredo Torres y Clara de Jesús Velásquez, AVENIDA JUAN DE URPIN CALLE ROCAL CASA Nº 06 DETRÁS DEL GRAN SUPERMECADO ORIENTE; JOSE RAMON LEON BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/06/77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Ramón Brito y aquilina de León, CALLE PRINCIPAL DE VALLE LINDO CASA S/N CERCA DE UN LICEO SE LLAMA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI UQEDA EN LAS CHARAS, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con los ordinales 3°, 4º, 5º y 9 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librese los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. MARALEX SANCLER.