REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000014
ASUNTO: BP01-P-2008-000014

Revisadas como han sido escrito contentivo de cuatro folios útiles incluyendo comprobante de recepción de documento, de fecha 04 de Febrero del presente año, siendo la 7:00 PM procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de este Estado, a cargo del Dr. LEONARDO REYES, en la causa seguida a los imputados MOISÉS JOSÉ CHAURANT GONZÁLEZ, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ Y JOSÉ RAMÓN FAJARDO LÓPEZ, todos plenamente identificados en el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados en referencia; y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 05 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los imputados: en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y Articulo 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCTROPICAS para los imputados MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Uso y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el imputado JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y tipificado en los artículos 277 Y 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,.-
Ahora bien, los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, han permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, identificados en autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no pronunciarse en relación a la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados antes mencionados; ya que no le es dado decidir el fondo de la presente causa a pesar de ser Jueza de la misma Instancia; la cual consiste en: 1°) Presentación ante este Tribunal o la Oficina de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos MOISES JOSE CHAURANT GONZALEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.358.531, soltero, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/03/1986, hijo de Marcelo Chaurant y Marisol González, profesión Obrero, residenciado en Molorca Calle Guarico Nº 15, frente a la cancha, Estado Anzoátegui, JAVIER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.763.395, de 19 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/08/1988, hijo de Eligio Rafael Rodríguez y Jaquelin Rodríguez, profesión Pizero, residenciado en Molorca calle San Ignacio Casa S/Nº, cerca de la escuela José Antonio Anzoátegui, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui y JOSE RAMON FAJARDO LOPEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.245, de 25 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/05/1984, hijo de José fajardo y Susana Quintero, profesión Colector, residenciado en Molorca Calle Colon Nº 03, cerca de los chinos Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, inserta en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1°) Presentación ante este Tribunal o la Oficina de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días.
SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos seas trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de las respectivas medidas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR MUSSO.