REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000448

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JUAN BLANCA, a quien se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 322 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida Preventiva Privativa de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizada las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado de autos PEDRO JUAN BLANCA, en forma flagrante y pese a ello y en razón del inicio de la investigación se acuerda el procedimiento ordinario en virtud de que faltan otras actuaciones que practicar a juicio de la Fiscal del Ministerio, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a la presente causa Acta de Investigación Penal cursante a los folios tres (03) y su vuelto, de fecha 03 de Febrero de 2008, suscrita por el Cabo Primero Guardia Nacional Bolivariano GUACHEQUE JESUS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día Sábado 02 de Febrero del año en curso, siendo las 11:15 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente de la Guardia Nacional Bolivariano ROMERO MONTERO SMITH, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 75, salí de comisión para el sector de Barrio Colombia de Barcelona, al mando del cabo Primero Guardia Nacional MOLINA MARACAY JAROL, Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariano SOLORZANO CONDE EDGAR, en vehículo Militar tipo duro, y dos motos pertenecientes a esta unidad, con la finalidad de realizar operativo de seguridad ciudadana, cuando nos trasladábamos por la calle de Barrio Colombia en Barcelona, avistamos un vehículo de color azul, marca Ford, modelo Fiesta sin placa matricula trasera, que estaba estacionado al lado izquierdo de la vía con los vidrios abajo, cerca del mismo se encontraban varias personas preguntando quien era el propietario y un ciudadano manifestó que el lo cargaba, razón por la cual procedimos a identificarlo el cual resulto ser y llamarse como queda escrito BLANCA PEDRO JUAN…luego procedimos a solicitarle los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Un Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 5679577, a nombre de JORGE LUIS PEREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 04.828.537, en el cual se identifica a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2005, Color Azul, Serial Carrocería 8YPZF16N955A53258, Placas BAN 26K, Tipo Sedan Clase Automóvil, Uso Particular, el cual es presuntamente falso, luego me comunique con el distinguido Peña Garrido José Manuel operador del Sistema SIPOL del Destacamento N° 75, y le solicite información sobre el serial de carrocería… y las placas matriculas BAN 26K del Vehículo antes descrito, informando que no registra en el sistema Setra y el N° de cedula 04.828.537 que tiene el certificado de registro le corresponde al ciudadano GONZALEZ CHAVEZ ANTONIO SEGUNDO, fecha de nacimiento 11/07/1956 y no a JORGE LUIS PEREZ BRICEÑO, posteriormente se procedió a inspeccionar los seriales de identificación y compararlo con la documentación consignada, observándose lo siguiente: la placa del serial de carrocería es presuntamente falsa 8YPZF16N955A53258, 2.- el serial de Seguridad 8YPZF16N955A53258 esta presuntamente alterado, notificándole al ciudadano Blanca Pedro Juan, las presuntas irregularidades detectadas en los documentos y en el vehículo, por lo que procedimos a trasladarlo al Comando de Seguridad Urbana de Barcelona, ubicado Vía el Aeropuerto. Igualmente rielan a los folios cuatro (04) y su vto., y cinco (05) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Guardia Nacional Bolivariana SOLORZANO TOVAR CESAR MABNUEL, Experto en Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, Autorizado por el Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional de Venezuela y la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Igualmente cursa al folio Nueve (09) y su vto experticia de reconocimiento en relación a los documentos en este caso, registro de certificado de vehículo y que guarda relación con el vehículo en cuestión; Reporte del Ministerio del Interior y Justicia cursante al folio 06 donde se deja constancia que el vehículo objeto de la presente investigación se encuentra solicitado por la delegación las Acacias Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y al folio Diez (10) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 014, de fecha 03 de Febrero de 2008, practicada a la documentación: certificado de Registro de Vehículo N° 5679577, suscrita por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariano RAMIREZ MEJIAS LUIS. Con las actuaciones antes analizadas se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 322 del Código Penal, de igual forma estima esta juzgadora con los elementos antes descritos en la presente acta que hay la presunción de que el imputado es autor o participe del hecho de la imputación fiscal y los cuales se identificaron y tipificaron anteriormente; y aun de la constancia que consignó en este acto el defensor de confianza donde presuntamente se evidencia que el ciudadano SANCHEZ DENNYS, autorizo al presunto imputado de autos a conducir el vehículo relacionado con la presente investigación, igual forma aportando la cedula de identidad del presunto propietario del vehículo, quien aquí decide, estima que por el concurso real de delito y en virtud de la pena a imponérsele, ya que su pena máxima en su limite es de 10 años, la medida privativa de libertad se encuentra satisfecha, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando nos encontramos en la etapa de la investigación y que las pruebas aportadas es propia de la misma , por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, estimando esta juzgadora que existe el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación de conformidad con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO JUAN BLANCA, por los delito que imputara la representación fiscal debiéndose mantener recluido en la zona policial N° 02, quedando a la orden de este Tribunal, esto en base de que es primario, ya que se reviso en el sistema Juris 2000 que no tiene ningún otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricciones basándose en los principios de presunción inocencia y de libertad con base al documento consignados por ella ordenándose agregar los mismos a la presente causa. Líbrese oficio a la zona policial N° 02 participándoles de la decisión tomada por este Tribunal.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicita por la representación fiscal y las copias certificadas solicitada por la defensa privada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PEDRO JUAN BLANCA, Venezolano, Natural de El Tigre; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.257.759, nacido en fecha 07 de Julio de 1976, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Bolívar (v), y de Edilia Antonia Blanca (f), residenciado en la Calle el Alto, cruce con la Lago, Casa N° 31, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO DE CARÁCTER PUBLICO”; previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 322 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO