REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000449
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE LUIS CABRERA, a quien se le atribuye la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra quien solicita la aplicación de Medida preventiva Privativa de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones policiales, se califica la aprehensión del imputado JOSE LUIS CARRERA, como FLAGRANTE y pese ello el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, ya que el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al inicio de la Investigación faltan actuaciones que practicar, de conformidad con lo establecido en los Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual Forma este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones observa que cursa a los folios 03 y su vto. Acta Policial de fecha 03/02/2008, suscrita por el funcionario Detective NEPTALI GUERRA, quien entre otras cosas expone: “…Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labora de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario AGENTE JOSE OROZCO, para el momento que nos desplazábamos por la Calle San Antonio, del sector Colinas de Valle Verde… específicamente adyacente a una venta de verduras y hortalizas, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color azul, blanco y rojo y pantalón blue jeans, que se desplazaba punto a pie por la referida calle, este al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud irregular (NERVIOSA) introduciéndose la mano derecha en el bolsillo derecho del pantalón y a su vez apresurando el paso como si ocultaba algo en su bolsillo, actitud que llamó nuestra atención, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia y tomando las precauciones del caso, nos acercamos a él por lo que le solicitamos su identificación personal… quien quedo: identificado como: JOSE LUIS CARRERA, motivo por el cual el Agente Orozco, le solicito la colaboración a un ciudadano que expende verduras y hortalizas en el negocio antes mencionado, para que fuera testigo de la revisión del ciudadano, accediendo… quedando el testigo identificado de la siguiente manera: CESAR DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ, comenzando a efectuarle la respectiva revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón, Una (01) bolsa de material sintético (plástico) con rayas color verde con negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Ochenta y Ocho (88) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos pudimos observar que contenían en su interior, una hierva seca de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”, procediendo a practicar su aprehensión, en presencia del testigo antes mencionado. Acta de identificación de Sustancia Incautada, cursa al folio Nº 04 y su vto. suscrita por el detective Neptalí Guerra… donde al ciudadano JOSE LUIS CARRERA… se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético (plástico) con rayas color verde con negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Ochenta y Ocho (88) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, los cuales al destapar varios de ellos pudimos observar que contenían en su interior, una hierva seca de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada “MARIHUANA”. Acta policial la cual se encuentra corroborada por acta de entrevista inserta al folio 07 y su Vto., de la presente causa tomada al ciudadano: CESAR DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: llego la policía y pararon a un señor que venia pasando porque les pareció sospechoso, entonces el señor se puso nervioso… uno de los policías me llama y me dicen si yo podía servir como testigo porque ellos iban a revisar al muchacho, yo les dije que no tenia ningún problema, le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón una bolsa verde con negro, cuando comenzaron a destaparlos cada uno tenia dentro un monte seco, y uno de los policiales me dijo que eso parecía “MARIHUANA” entonces le dijeron que estaba detenido y nos montaron en la patrulla y nos trajeron, es todo”. Donde plasma a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de presunto imputado y de la droga incautada. Acta de identificación de la sustancia incautada cursante en el folio 3 y su vuelto; planilla de cadena de custodia de la droga presuntamente incautada al folio 6.
TERCERO: De las Actuaciones antes analizadas y que están suficientemente trascritas a la presenta causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción publica y que merece pena Privativa de Libertad y que no esta Prescrito; de igual forma esta Juzgadora estima que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS CABRERA, en el delito de la Imputación Fiscal, por lo que se encuentran lleno lo extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y esto lo fundamenta en base del acta policial y del acata de entrevista y de la droga incautada, a pesar de que el imputado en este acto se declaro consumidor de la sustancia de marihuana; y en razón de que el testigo pese a que fue solo testigo fue conteste en el Procedimiento policial, ya que manifestó en una forma responsable y seria en una de su preguntas que ve por el lugar donde vive el precinto imputado pero que nunca lo ha tratado, por que en consecuencia y de acero a delito de la imputación fiscal que es grave , ya que atenta contra varios bienes Jurídicos Protegidos e por el estado, un de los Derecho a la salud y aun que el imputado no presenta presuntamente antecedentes penales y prontuarios, ya que por el sistema Juris 2000 no presenta causas alguna por este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, estima que hay el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: JOSE LUIS CARRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desistiendo con el debido respeto de la solicitud de la Defensora Publica Penal , que se le decrete a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a pesar de sus argumento donde alego que la actitud nerviosa no es motivo para ala detención de su defendido ni de ninguna persona, considerando esta Juzgadora Por la actuaciones policiales y de acuerdo a alo que consta en autos que los funcionarios policiales pueden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspeccionar personas, siempre que haya motivo para presumir que oculte entre sus ropa o pertenencias adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, que el caso de marras.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el Artículo 280 y 283 del texto adjetivo penal, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 ejusdem.
QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión donde actualmente donde se encuentra recluido esto en base por que es primario.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. De igual forma con el dedo respecto se insta al Fiscal de Ministerio Publico a que tome la declaración de los testigos, esto en base a la solicitud que hiciere la defensora Publica. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE LUIS CARRERA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.913.228, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión definida: hijo de: LUIS ENRIQUE, desconoce el apellido (D) y GRISELINA CARRERA (V), residenciado en: Calle San Antonio, Nº 15, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO