REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000451
ASUNTO: BP01-P-2008-000451
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, a en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano WILMER RAFAEL IROPO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY JOSEFINA GUAIQUIRIAN DIAZ, quien fue detenido en el modo, tiempo y lugar indicado en acta policial cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, narrando los hechos, señalando los elementos de convicción solicitándole se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 87, en relación con el artículo 92 ejusdem. Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Especial establecido en la citada ley, previsto en el artículo 94 ibidem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública penal DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designado, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizada las actuaciones de la presente causa y de acuerdo al procedimiento policial y en razón como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado WILMER RAFAEL IROPO, en forma flagrante y de igual forma y de acuerdo al inicio de investigación ya que a juicio del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que faltan otras actuaciones que practicar se establece, el procedimiento a seguir es el Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Riela al folio tres (03) de la presente causa, Denuncia Común Nº 08 de fecha 04 de febrero de 2008, formulada por la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAIQUIRIAN DIAZ, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi cuñado de nombre WILNMER IROGO, el día de hoy lunes 04-02-208 como a la Una de la madrugada este ciudadano llego y me dio con un palo en la cabeza y yo caí al suelo y después que estaba en el suelo me dio en la cara y me rompió la boca y también me partió la cara cerca del ojo derecho, yo tuve que salir corriendo para que no me siguiera golpeando, este señor estaba borracho, este señor tenia un cuchillo con el cual también me quería agredir”. Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la presente causa, Acta Policial de fecha 04-02-2008, suscrita por el funcionario Agente JOHAN TINEO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo las cuatro con Treinta Minutos horas de la mañana, (04:30 am) me constituí en compañía del funcionario AGENTE LEONALDO CALCURIAN, y de la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAIQUIEN DIAZ, quien aparece reflejada su condición de victima en las actas procesales que conforman la denuncia Nro, 0108 de esta misma fecha, en la siguiente dirección: Avenida Costanera, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 32, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, lugar en el cual habita su cuñado de nombre WILMER RAFAEL IROPO, quien aparece reflejado su condición de investigado, y al llegar al mencionado inmueble en compañía de la victima quien abrió la puerta del mismo, y le hizo llamado al investigado, a quien impusimos del contenido de la prenombrada denuncia, previa identificación como funcionarios policiales, logramos la aprehensión del mismo, quedando identificado como WILMER RAFAEL IROPO, siendo trasladado hasta la sede de nuestro comando, donde quedo a las ordenes y disposiciones de la superioridad...” Constancia medica cursante al folio 09 expedida por Saludanz, donde se deja constancia de que la presunta victima acudió a ese centro, en la que se diagnostico traumatismo múltiple. En consecuencia, considera este Tribunal que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; de igual forma existen elementos de convicción suficientes de que el imputado de autos es autor o participe del hecho de la imputación fiscal como es este caso por el delito de VIOLENCIA FISICA, contenido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY JOSEFINA GUAQUIRIAN DIAZ; en razón de la pena a imponérsele por el delito en cuestión y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal se ve satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se decreta la misma, acogiendo la solicitud fiscal y disintiendo, con el debido respeto, de la solicitud de la defensa publica de que se le otorgue a su defendido libertad sin restricciones, esto en base a las actuaciones, a pesar de que no existen testigos presénciales de los hechos; por lo que se le somete a las siguientes condiciones:1°) presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 y 2) de conformidad con el articulo 87 de la ley antes referida se le impone la siguiente: La prohibición al presunto o por terceras personas, de que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o a cualquier miembro de su familia a objeto de garantizar la presencia del imputado en el presente proceso, Prohibición de acercarse al trabajo, estudio o residencia, la prohibición de por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución o acoso a la presunta victima, es por lo que en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar la Libertad del imputado WILMER RAFAEL IROPO, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en justa concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, participando la decisión dictada por este Juzgado. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo participando las presentaciones del imputado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER RAFAEL IROPO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.067.533, lugar de nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mateo Ramón Medina y de Carmen Rafaela Iropo, residenciado en Calle Virgen del Valle, casa Nº 32, Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANY JOSEFINA GUAQUIRIAN DIAZ, de conformidad con los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 6º de la referida Ley ut-supra, El Procedimiento a Seguir es el Especial. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR MUSSO