REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-009107
ASUNTO: BP01-S-2004-009107

Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 31/01/1997, en virtud de auto de proceder, emanado del Cuerpo Técnico de policía Judicial de Puerto La cruz, según denuncia interpuesta en este órgano Policial por el ciudadano ROJAS MOLINA NELSON , QUIEN EXPONE: “ dos sujetos de una motocicleta portando armas de fuego y luego de amenazarme de muerte y darme un cachazo en la cabeza y en varias partes del cuerpo lograron despojarme de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES …….”
Esta representación fiscal del análisis de las actas del expediente observa que la conducta desplegada por el sujeto activo se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante a ello no consta declaraciones de testigos presénciales, referenciales, no se logro incautar la presunta arma de fuego, no hubo reconocimiento en rueda de individuos, etc….

Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado en el articulo 418 del Código Penal vigente, lo cual trae como consecuencia la existencia de la institución de la prescripción ordinaria, subsumida en el ordinal 6º en el artículo 108, Ejusdem, el cual prevee un año para que opere la extinción de la acción penal y por cuanto se observa que para la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de más de seis (06) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal64° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.