REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-011151
ASUNTO: BP01-S-2004-011151
Por recibido el presente expediente procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano DIEGO DE JESUS SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 10/06/1998, en virtud de auto de proceder, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación ANACO, por denuncia interpuesta por el ciudadano FIGUERA PEDRO JOSE donde manifiesta que dos sujetos desconocidos, portando uno de ellos una vacula, se introdujeron en la granja Los Regianos, lugar donde vivo y laboro, y tras someternos a mi señora de nombre ROSILI CAMAYAGUAN y a mi, nos despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo y dos baculas una calibre 16 y otra 12, la primera de mi propiedad y la segunda propiedad del señor RAFAEL ALFARO TRIAS, que también es propietario de la mencionada granja, dichos sujetos se encontraban encapuchados…”.
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende que desde la comisión del delito, hasta el día de hoy inclusive, han trascurrido mas de cinco (05) años, tiempo este superior al de 1 año para el delito de lesiones personales de mediana gravedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º ejusdem e inferior al de 15 años para el delito de robo agravado conforme lo dispone el articulo 108 ordinal 1º ejusdem, para que opere la prescripción de la acción, y por cuanto se observa que para la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso de más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DIEGO JESUS SILVA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.