REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000452
ASUNTO: BP01-P-2008-000452
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en mi condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al Imputado ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, quién fuera aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 03/02/2008 en las cuales se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR GALINDEZ, una vez declarado y decrete la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como Flagrante, asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el imputado de autos, fue detenido el día 04-02-08, a las 08:30 am, y así como revisada las otras actas que componen la presente investigación se desprende, que los hechos fueron denunciados el día 03-02-08 a las 08:00am, por lo que se evidencia que fue detenido, en el lapso de las 24 horas, es decir que se detuvo después de haberse cometido el hecho, y el imputado fue puesto a la orden de la Fiscalia ese mismo día, y presentado ante este tribunal el día 05-02-08, por lo que se evidencia para esta juzgadora que no hay privación ilegitima de libertad, por lo que se no procede la nulidad solicitada por la defensora publica penal, ya que no ha habido contravención alguna ni de normas constitucionales y mucho menos procesales, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento de que se anulen las actuaciones policiales, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplieron los lapso establecidos tanto para su aprehensión , como también para ponerlo a la orden del tribunal y del juez; y así queda decidida la cuestión planteada como punto previo.-
PRIMERO: de seguida la juez pasa a decidir el asunto en cuestión: Se decreta la aprehensión del Imputado ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO como FLAGRANTE, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello de acuerdo al inicio de la investigación ya que se desprende que hay actuaciones que practicar, se comparte el criterio de que el procedimiento a seguir es el Ordinario.-
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones Denuncia Común Nº 0105, de fecha 03-02-2008, formulada por la ciudadana AURA ROSA GALINDES MENDOZA, quien expuso: Yo vengo a denunciar al ciudadano ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, ya que el día de hoy domingo 03-02-2008, a eso de las 10:00 a.m., este ciudadano le dio una pedrada en la cabeza a mi hijo de nombre ELEAZAR GALINDEZ de 28 años de edad, mi hijo esta hospitalizado en terapia intensiva del Hospital Luis Razetti de Barcelona, tengo de testigo a la señora AURA MARIÑO y el señor ROIMA MARICUTO… Cursa al folio Cuatro (4) Acta de Entrevista de fecha 03-02-2008, a la ciudadana MARIÑO AURA MARGARITA, quien expuso; Yo estaba sentada en el porche de mi casa, el día de ayer a eso de las 10:00 de la mañana, en eso yo sentí una bulla, salgo para afuera de mi casa y vi a la señora AURA ROSA, que iba detrás del ciudadano ARMANDO CARVAJAL, en eso yo le digo a la señora Aura Rosa que tuviera cuidado porque este ciudadano llevaba una piedra en la mano y que podía lanzársela, el ciudadano ARMANDO CARVAJAL entro para adentro de mi casa, en eso yo volteo para sacar al ciudadano Armando de la casa, este lanzo la piedra que tenia en la mano y se la pego en la parte detrás de la cabeza al hijo de Aura Rosa de nombre Eleazar Galíndez, en eso yo Salí corriendo para encontrar un carro para que lo auxiliaran, cuando llego un carro taxi que era conducido por el ciudadano Rafael Castillo, y lo trasladaron hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde se encuentra hospitalizado muy grave…. Al folio Seis (6) Acta de Entrevista de fecha 03-02-2008, al ciudadano: ROIMAN CELESTINO MARICUTO; quien expone: El día de hoy Domingo a las 10:00 a.m., yo me encontraba en mi casa ubicada en mesones Barcelona, cuando escuche una bulla en el sector, cuando salgo de mi casa, vi al ciudadano ELEAZAR GALINDEZ, que estaba tirado en el piso todo lleno de sangre, y en el mismo lugar se encontraba un ciudadano de nombre ARMANDO CARVAJAL, quien se daba a la fuga ya que el había golpeado con una piedra al ciudadano Eleazar Galindez, en eso todos los vecinos ayudaron a recoger al herido y lo montamos en el carro de un vecinos ayudaron a recoger al herido y lo llevamos al Hospital Razetti de Barcelona, ese muchacho esta grave en el Hospital y no reacciona tiene vida artificial con un poco de aparatos, cuando le quiten esos aparatos lo mas seguro es que muera, ese muchacho Armando es un criminal, se la pasa consumiendo droga por el sector, se debe hacer justicia porque eso no puede quedar así, en el lugar de los hechos también se encontraba la señora Aura Mariño que vio todo lo que paso y guardo la piedra con que agredieron a Eleazar… Al folio ocho (8) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04/02/2008, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el Funcionario: Sub Inspector (IAPANZ) JOSE YAGUARAN, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…siendo las Ocho Horas de la Mañana (08:00 A.M.), me constituí a bordo de la Unidad Moto Nº 247, en compañía del funcionario Cabo Segundo Omar Salazar, y de la ciudadana Aura Rosa Galíndez Mendoza, quien aparece reflejada en su condición de victima en las acta policiales que conforman la denuncia numero 0105, en la siguiente Dirección: Calle Sur del Barrio la Carpa, Sector Mesones, Casa S/N, Barcelona, lugar en el cual habita el ciudadano ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, quien aparece reflejado en su condición de investigado, en las actas procesales y al tocar el inmueble luego de identificarnos como funcionarios policiales al servicio de este Cuerpo Policial, fue impuesto del contenido de la denuncia por lo que procedimos a su traslado hasta las instalaciones de esta Zona Policial quedando identificado como ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, constancia medica expedida por saludanz donde deja constancia que el ciudadana ELEZAR GALINDO ingreso al hospital Luis Razetti, donde se le diagnostico, traumatismo contuso directo tipo piedra en región pariental occipital izq.¡pierdo, con posterior perdida del estado del conocimiento, informando que se encuentra hospitalizado y conectado a ventilación mecánica, TCE severo con fractura, por lo antes dicho y existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del Ciudadano ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR GALINDEZ, y con toda la responsabilidad del caso a pesar de que no consta el examen medico forense que diagnostique, la gravedad de los hechos, y el estado actual en que se encuentra la presunta víctima, no es menos cierto que de acuerdo a la constancia medica, y de acuerda a lo expuesto por la medre de la victima, el mismo se encuentra en terapia intensiva, por lo que en consecuencia estamos frente a un delito grave, protegido jurídicamente por el estado, como es el derecho a vida y aun siendo frustrado, la penal que podría llegarse a imponer de resultar responsable, seria el limite máximo de 10 años, por lo que se estima que hay peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por lo que se decreta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR GALINDEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando nos encontramos en la etapa de la investigación y que las pruebas aportadas es propia de la misma, por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal, estimando esta juzgadora que existe el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, por los delito que imputara la representación fiscal, debiéndose mantener recluido en la zona policial N° 01, quedando a la orden de este Tribunal, esto en base de que es primario, ya que se reviso en el sistema Juris 2000 que no tiene ningún otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricciones basándose en los principios de presunción inocencia y de libertad con base al documento consignados por ella ordenándose agregar los mismos a la presente causa.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en el presente acto.- Se acuerda como sitio de reclusión del imputado ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, sea el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.- Líbrese el respectivo oficio y Boleta de encarcelación.-
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa respecto a la practica de un examen psiquiátrico, con un medico psiquiatra, instando al fiscal para que gestione lo conducente, respecto a este punto, notificando a este tribunal el día y la hora en que debe ser trasladado el mismo al medico forense.- Líbrese oficio a la zona policial N° 02 participándoles de la decisión tomada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO CARVAJAL GOLINDANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-06-1974, de 36 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Silvia Carvajal Golindano (F) y Padre Desconocido, residenciado en Sector La Carpa Mesones, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR GALINDEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando nos encontramos en la etapa de la investigación y que las pruebas aportadas es propia de la misma. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS