REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000453
ASUNTO: BP01-P-2008-000453
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en mi carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO LAURIA BASANTA, tal como esta identificado en la actuaciones y que en este acto se identifico como TONY JOSE CONTRERAS PEREZ por lo que hay suficientes elementos de convicción (tal como lo señalo en este acto), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio en la Unidad Educativa Celestino Farrera, por lo que a los fines del aseguramiento del imputado al proceso tomando en cuenta que la pena que se pudiera llamar a imponer es superior a lo establecido en el articulo 253 aunado a la conducta del imputado durante este proceso lo que incluso podría constituir y así lo advierto a la defensa la comisión de otro hecho delictivo que se podría llegar a imputar como es el hecho de haberse evado una vez aprehendido por la presunta comisión flagrante de un delito del comando de la policía de Barcelona abriendo un boquete tal como presuntamente lo había realizado al cometer el hurto por lo que de conformidad con el articulo 250 521 numerales 2,3 y 4, y el parágrafo segundo del mismo articulo 251 referido a la falsedad en cuanto a la información acta de su domicilio e identidad por no ofrecer garantía al sometimiento a este proceso aunado al hecho que el imputado presente algunas causa eme este circuito judicial penal es por lo que solicito DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ANAKATIUSKA CHACIN, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones antes analizadas y de acuerdo a los hechos se decreta que la aprehensión del ciudadano quien se identifico en este acto como TOMY JOSE CONTRERAS PEREZ, y no como esta identificado en las actuaciones que lo identificado como JOSE FRANCISCO LAURIA BASANAT, como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a ello comparte el criterio fiscal de que el procedimiento a seguir sea el ordinario en virtud de que en el inicio de investigación plasmo que aun faltan investigaciones por practicar de conformidad con el articulo 263 Ejusdem por la presunta comisión del delito de hurto agravado e conformidad con el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO de igual forma con las actuaciones que cursan en la presente acusa como es en este caso: que se desprende y de acuerdo al presunto procedimiento policial, se estima que la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO LAURIA BASANTA, se produjo flagrantemente, por cuanto la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem.
TERCERO: de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 04/02/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE JARAMILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, en compañía del AGENTE JOSE CRESPO, en momento en que me encontrándome en labores de patrullaje por el sector Palotas de esta ciudad específicamente en la Calle Maturín de dicho sector pudimos avistar a un grupo de varias personas de sexo femenino que tenia agarrado a u sujeto y nos hacían señas para que acudiéramos en su ayuda, por lo que nos acercamos a verificar la situación, Una vez en el sitio una ciudadana, quien posteriormente quedo identificada como JACQUELINE RAMONA SIVEIRA QUINTANA, nos manifestó que el sujeto que tenían retenido lo habían agarrado en el momento que brincaba por el portón trasero de la escuela celestino Farrera con dos bolsas negras y un morral azul y negro que tenia en su interior chuchearías y útiles escolares, haciéndonos entrega del sujeto, a quien previa identificación como funcionarios policiales y con las seguridades del caso fue impuesto de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma droga u objeto proveniente del delito, procediendo a practicarle una inspección de persona, siendo impuesto de sus derechos, seguidamente procedimos a efectuar un llamado a la central de comunicaciones, informando la novedad y quienes me informaron que enviarían colisión de investigaciones penales a fin de fotografiar el sitio del suceso. Seguidamente realizamos el traslado del procedimiento al comando, una vez en el sitio, el aprehendido quedo identificado como JOSE FRANCISCO LAURIA BASANTA. La evidencia colectada quedo descrita de la siguiente manera: Se trata de dos bolsas negras, y un bolso color azul, marca Body Glover Cinco contentivo en su interior de los siguiente; (05) paquetes de golpe de 12 unidades, Tres (03) paquetes de tocineta de 12 unidades, dos (02) paquetes de palomitas de 12 unidades, cuatro (04) paquetes de platanitos de 10 unidades, tres (03) paquetes de cheez treez de 12 unidades, jul (01) caja de marilu de 24 unidades, un (01) paquete de sapitos de 30 unidades, dos (092) cajas de tip top de 36 unidades, un (01) caja de festival de 12 paquetes, tres (03) cajas de Charmy de 36 unidades, un (01) paquete de Hony de 09 unidades, un (01) caja de Roíz de 24 unidades, un (01) caja de Fruti gelatina de 10 unidades, tres (03) envases de pegasolita, dos envase de pega pequeña, un (01) caja de sacapuntas con 13 unidades, un (01) caja de borradores pequeños con 14 unidades, un (01) caja de tiza marca solita de 10 unidades, dos (02) bolígrafos, catorce (14) porta lápiz, 10 lápices de colores, (02) marcadores negros, todo valorado en Doscientos Ochenta Mil Bolívares viejos aproximadamente…”. Al folio cinco (05) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2008, tomada a la ciudadana JACQUELINE RAMONA SILVERIRA QUINTANA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba al frente de donde vivo, cuando vi un sujeto brincando la cerca del colegio unidad educativa celestino Farrera cargando con dos bolsas color negras y un morral cargando con lo que a penas se podía observar era la chulería de la cantina de la escuela cosa que me pareció anormal y en compañía de mis vecinas YUDARBERTH HENRIQUEZ DIAZ, YUSMILA PEREZ, FRANCIS HENRIQUEZ, lo agarramos y llámanos a la policía municipal de Barcelona, luego de un rato de presento una comisión policial a quien se lo entregamos y se lo llevaron a su comando pidiéndome los funcionarios que los acompañara hasta la sede a fin de ser entrevistado…”. Al folio 6 y Vto., de la presente causa cursa Inspección Técnico Policial, de fecha 04-02-208, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR ALVARO COVA y DETECTIVE RICHARD RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la UNIDAD EDUCATIVA CELESTINO FARRERA, UBICADO EN LA CALLE MATURIN DEL SECTOR PALAOTAL, DE ESTA CIUDAD. Donde se deja constancia de la persona encargada de la cantina del colegio donde se perpetro el hecho, fijación fotográficas de lugar de los hechos cursante al folio 08 y 09 A los folios 8 y 9 cursan Fotos referenciales del sitio del suceso. Al folio 10 y Vto.,narrando lo hechos donde el mismo presuntamente se escapo donde estaba recluido y reseña fotográfica presuntamente del lugar por donde se escapo, de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 04-02-2008, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO GEANNY FLORES, en la cual entre otra cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:00 horas Meridiem, en momento que me encontraba en funciones de jefe de los Servicios de Guardia en este Instituto Policial, en compañía de la funcionaria Detective MILAGROS MORANTA, momentos antes se había recibido en calidad de aprehendido al ciudadano JOSE FRANCISCO LAURIA BASANTA, por la comisión de un de un presunto hecho punible de acción pública encuadrada en uno de los delitos Contra La Propiedad, siendo alojado este en uno los pasillos contiguos al Despacho de la jefatura de los servicios motivado a que no hay calabozos en este Instituto, mientras recababa toda la información referente a su identificación personal a efectos de instruir el expediente. Pasados, la Detective Milagros Moronta me pregunta que si tenia conocimiento de donde se encontraba el aprehendido en cuestión ya que no se encontraba en el Pasillo en el cual había sido dejado esposado, ordenando a que se verificara en el Departamento de Apoyo a la Investigación penal de este Instituto, donde resulto negativa la presencia del aprehendido, por lo que inicie acciones de búsqueda y ubicación del sujeto en cuestión, pudiendo constatar que en el techo de uno de las habitaciones usadas por el persona de guardia para su descanso observe una abertura en el techo (ANEXO RESEÑA FOSOTRAFICA DE ESTA ABERTURA), presumiblemente por donde se escapo el aprehendido, y como tal habitación da a la parte posterior del Instituto, la cual colinda con las instalaciones donde funciona la sede de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el liceo Juan Crisóstomo Falcón, y en el trayecto me salio al encuentro un ciudadano, quien posteriormente quedo Identificado; JOSE LUIS GONZLEZ, preguntándome que si se nos había escapado un detenido a lo cual conteste que si, informándole este que había aprehendido a un sujeto que le manifestó que se había escapado se esta policial y lo tenia esposado a un tubo de la instalaciones del Liceo Jun Crisóstomo falcón, procediendo a verificar tal información. Una ves en las Instalaciones del Liceo pudimos observar que el sujeto en cuestión se trataba del ciudadano JOSE FRANCISCO LAURIA BASANTA, por lo que procedimos a trasladarlo a nuestro Despacho…”. Al folio 12 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 04-02-2008, tomada al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: donde narra las circunstancias de los hechos “Yo me encontraba en mi habitación cuando de pronto escuche un ruido en la parte externa y salí a ver que era una vez en la parte de afuera me encontré con un sujeto y le pregunte que hacia en las instalaciones del Liceo y me dijo que el era un preso que se estaba escapando de la Policía de Barcelona por lo que lo aprehendí y con las esposas que todavía llevaba puesta lo espose a un tubo, mientras fui a dar aviso a la sede de la Policía Municipal que queda al lado del liceo y ellos enviaron una comisión a buscarlo, llevando al sujeto a su comando pidiéndome los funcionarios que los acompañara hasta a sin de ser entrevistado…”; con todas las actuaciones antes analizadas por este juzgado y que consta suficientemente en el presente expediente considera que se ha cometido un hecho punible cuya acción no esta prescrita de igual manera serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano TONY JOSE CONTRERAS PEREZ para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como HURTO AGRAVADO, contemplado en el articulo 452 Ordinal 1° del código penal venezolano vigente , pese a ello con toda la responsabilidad del caso y de acuerdo a las circunstancias de los hechos y por daño causado y aun verificándose en le sistema Juris 2000, que el imputado esta siendo Juzgado por otra causa similar a la que hoy nos ocupa : no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al Juez de decidir si se le otorga otra medida Cautelar sustitutiva de Libertad apreciando el daño causado y la conducta del imputado; por lo que se evidencia que aun teniendo otra causa el imputado de autos el mismos se ha sometido a la prosecución del proceso, mas aun cuando en este acto indico su nombre completa o su verdadera identidad, ya que fue identificado o así lo manifestó a los órganos policiales como TONY JOSE CONTRERAS PEREZ, aun con conocimiento de causa que estaba siendo procesado por ante otro Tribunal por lo que desestima con el debido respeto de la solicitud fiscal de que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, esto en razón de los antes expuesto, a pesar de que el delito supera el limite máximo de 03 años, y pese a ello este Tribunal estima en virtud del delito Imputado, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas la defensora publica, todo ello de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta policial de aprehensión, concatenados con las actas de entrevistas de testigos que presenciaron el hallazgo de la sustancia presunta droga en poder del aprehendido, y del arma incautada, por lo que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, y en atención a la solicitud del titular de la acción penal, por lo que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, haciéndose procedente la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado TONY JOSE CONTRERAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal prohibición de acercarse a la victima. Conforme a los argumentos que han quedado expuestos como fundamento de la medida cautelar siendo necesario y procedente imponerle medidas que garanticen su sujeción al proceso penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado TONY JOSE CONTRERAS BASANTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.926.738 , natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-12-1984, de 23 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos TONY CONTRERAS e INES PEREZ, residenciado en el Calle Callejón vargas, Barrio Corea, Barcelona, al lado de la Cauchera 23 de Enero, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Pena. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.