REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000456
ASUNTO: BP01-P-2008-000456

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PERAZA, en mi carácter de Fiscal Vigésimo (e) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano ENIO DUQUE RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Público, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De las presentes actuaciones y de acuerdo a los hechos se Decreta que la aprehensión del presunto imputado de autos, como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,; y en razón de que en la Orden de inicio de investigación se evidencia que faltan diligencias que practicar, estima de acuerdo a la solicitud del fiscal, el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: De igual forma y en virtud del análisis que esta Juzgadora realizo a las presentes actuaciones, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, esto en razón ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 04-0-2008, cursante al foilo 3 y su vto, suscrita por el funcionario INSPECTOR NINROTH BRITO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Sub-Inspector Yenso Superlano, específicamente por la Avenida Fuerzas Armadas,, cruce con la Avenida Miranda, adyacente al Hotel Nevera, avistamos a cuatro personas, tres de las cuales con vestimentas femeninas y de apariencia homosexual que estaban forcejeando, razón por lo cual con la seguridad del caso nos acercamos y previa identificación les dimos la voz de alto, siendo solo acatada por uno de los ciudadanos, emprendiendo veloz carrera las tres personas que vestían con prendas femeninas, originándose una persecución logrando interceptar a los pocos metros a una de esta personas, es cuando el ciudadano quien había acatado la voz de alto y posteriormente quedó identificado como NILSON JAVIER ALVARADO MEDRANO, nos informo que los sujetos que vestian ropa femenina instantes antes le habían rociado la cara con un liquido irritante que lo habían dejado aturdido y aprovecharon esta situación para despojarlo de un teléfono celular y la cantidad de bolívares cien en efectivo, se procedió a una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes intimas un teléfono celular marca Motorota, que el agraviado reconoció como de su propiedad, igualmente portaba entre sus manos un envase plástico contentivo de un liquido presuntamente amoniaco, seguidamente fue trasladado hasta el Comando Principal donde el aprehendido quedo identificado como ENIO DUQUE RAFAEL HERNANDEZ……Es todo”. Acta que se encuentra corroborada por Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y vto de fecha 04-02-2008, tomada al ciudadano NILSON JAVIER ALVARDO MEDRANO, quien expuso: …me encontraba en la avenida Fuerzas Armadas , adyacente al Hotel Nevera, cuando fui interceptado por varios sujetos con aspecto de transformistas, me rodearon y uno de ellos me roció en la cara con un liquido que por su olor creo que era amoniaco, quedándome aturdido y estos aprovecharon para despojarme de mi teléfono celular y cien mil bolívares en efectivo, en eso paso una comisión de la Policía Municipal , quienes al darse cuenta de lo que estaba pasando intervinieron y lograron agarrar a uno de los sujetos, quien portaba el envase con la sustancia irritante y mi teléfono…es todo” …Cursa Planilla de revisión de la evidencia que guarda relación con los hechos, cursante al folio 7 de la presente actuaciones; en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que estamos presente en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio publico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NILSON JAVIER ALVARADO MEDRANO; De igual manera hace presumir a esta Juzgadora que el imputado haya sido participe o autor del hecho investigado; pero y pese a ello y aun siendo el delito grave y que la pena supera máximo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal disiente con el debido respecto de la solicitud fiscal, de que se le decrete al imputado de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad, basándose esta Juzgadora en primer lugar, de que el imputado es primario, ya que se verificó en el sistema juris 2000, de que no posee causa alguna por ante éste Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, más aún, cuando en el presente procedimiento, por las circunstancias como sucedieron los hechos, no hay testigos alguno de la aprehensión del ciudadano, ni mucho menos del objeto incautado que estaba en posesión del presunto imputado, tampoco identificaron el dinero incautado, ya que fue aprehendido flagrantemente, por lo que emergen para esta Juzgadora dudas, y la Medida de Coerción Personal, se puede ver satisfecha con una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, estos a los fines de garantizar el proceso, por lo que diciente con todo el respeto que se merece el Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acogiendo en este caso lo solicitado por la defensora pública, por lo que se somete a las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante el Tribunal cada Ocho (08) días, ante la Oficina del Alguacilazgo. 2) No acercarse a la víctima; y en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por lo que no existe el peligro de la fuga ni la obstaculización de la verdad, por lo que se decreta la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS , al imputado ENIO RAFAEL HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a los argumentos que han quedado expuestos como fundamento de la medida cautelar siendo necesario y procedente imponerle medidas que garanticen su sujeción al proceso penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina la identificación del imputado antes señalado. Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado ENIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.800.372, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-06-85, de 22 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, hijo de los ciudadanos ENIO RAFAEL y MAGALIS HERNNADEZ, ambos vivos, residenciado en Vía Alterna, Barrio Santo Domingo, cerca de la Bomba PDV, Casa Nª 01, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficio a la Policía Municipal del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RAMON JOSE TENIA.