REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003036
ASUNTO: BP01-P-2005-003036
Visto el escrito presentado por la DRA. MARÌA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal de Pública de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del imputado FRANCISO BELLO LUNA, mediante el cual solicitan el Cese de las Medidas Cautelares, decretada en contra de su representado, en virtud de que se ha vencido el Lapso Prudencial acordado a la representación Fiscal para que interpusiera la respectiva Acusación o algunos de los actos conclusivos del proceso penal, sin que haya pronunciamiento alguno sobre lo referido, invocando lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12 de Noviembre del año 2007, se realizó Audiencia Oral, oportunidad en que se fijó conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público un Lapso Prudencial de SESENTA (60) días para que emita acto conclusivo y de esa manera concluya la investigación; en donde se encuentra incurso el imputado FRANCISO BELLO LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GÈNERICO RN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ANGELICA GUAREMA, sin embargo, revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado no ha presentado acusación ni ha solicitado el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 314 de la Ley Adjetiva in commento, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que hayan sido impuestas y la condición de imputado; pudiendo en todo caso el Ministerio Público reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: DECRETA CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, Y ARCHIVO JUIDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISO BELLO LUNA, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte, en perjuicio de la ciudadana MARÌA ANGELICA GUAREMA, el cual comporta el CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 19 de Diciembre del año 2006, y la condición de imputado del referido ciudadano. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes; así como al Fiscal Superior del Estado, participándole que se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que la referida Representación Fiscal no emitió acto conclusivo en lapso prudencial fijado por éste Tribunal para que concluya la Fase de Investigación Penal. Regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ALEXA JOSEFINA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA.
ABG. FLORDDY GÒMEZ