REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000678
ASUNTO: BP01-P-2008-000678

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado GLADIMIR ROSA CURBATA, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa: y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en las presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano GLADIMIR ROSA CURBATA como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano GLADIMIR ROSA CURBATA, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 14/02/2008, cursante a los folios 03 Y VTO Y 04 de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR HENRY SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente a las 06:00 de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ANIBAL VILLARROEL, JOSE OROZCO Y LUIS BARRETO, para el momento de desplazarnos por la calle principal de valle verde, avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada de próximamente 1.60 de estatura, de piel morena clara quien vestía una franela de color naranja, un pantalón tipo bermuda de color beige, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, motivo por la cual le dimos la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo la huida, iniciando la persecución, ordenándole al agente LUIS BARRETO, ubicar a una persona que sirviera de testigo presencial del procedimiento, el ciudadano se introdujo en una vivienda de color verde, signada con el Nº 60, con introducimos en la vivienda dándole alcance al ciudadano dentro de la misma, en dicha vivienda se encontraba una joven delgada, piel morena, de aproximadamente 1.40, de estatura y un ciudadano de aproximadamente 1.68 de estatura, de piel morena clara de contextura delgada, quienes para el momento se encontraba en la sala de dicha vivienda, preparando y envolviendo una sustancia granulada de color blanco,. Pudiendo observar 26 mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de la misma sustancia, en el mismo sitio se encontraba un envase de material sintético, de forma redonda, que en su interior tenia una bolsita de material sintético, transparente, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, la cual presume sea la droga denominada “crack”, un colador de materia sintético, color anaranjado, un exacto de material sintético de color amarillo con hoja de metal, de aproximadamente 9cms de largo, una bolsa de material sintético transparente en su interior una sustancia granulada de color blanco, un para par de guantes de material sintético transparente, 2 botella de refresco de material sintético transparente, cortadas en forma de embudo, una de ellas tiene en la punta una conexión de media pulgada de bronce, y en su interior una bolsa de material sintético transparente sujetada a la botella, con un adhesivo de material sintético de color negro, la otra botella tiene en su interior una bolsa de material sintético de color marrillo, sujetada a la botella con un adhesivo de color beige, una pipa de material aluminio, todo estaba sobre la mesa de madera, enseguida se presento el agente Barreto, con el ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA… en presencia del testigo los agentes realizaron la respectiva revisión corporal, encontrándole al joven antes descrito entre sus genitales una bolsita de materia sintético de color verde, contentiva de 35 mini envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, denominada crack, y en el bolsillo derecho un carnet de presentación del tribunal de control Nº 01 sección Adolescente… quedando identificado el adolescente como NESTOR BLADIMIR DE LA ROSA TOVAR… y al ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa de materia sintético de color verde, amarrada con un hilo de materia sintético transparente, n su interior tenia 45 mini envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRAKC, quedando el mismo identificado como BLADIMIR LA ROSA CURBATA… y a la adolescente quedo identificada como MJARIA ANTONIETA RODRIGUEZ MATA… no encontrándole nada… seguidamente se procedió a trasladar a la sede del comando a los detenidos y la evidencia incautada.., acta policía que se encuentra corroborada con acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA, la cual corre inserta al folio 08 y vto de la presente causa. Asimismo corre inserta al folio 05 y vto de la presente causa acta de Identificación de la sustancia Incautada. Cursa al folio 06 de la presente causa registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, la cual se encuentra inserta en la causas.” SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: GLADIMIR ROSA CURBATA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado GLADIMIR ROSA CURBATA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y la Colectividad, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. En relación a la solicitud de la defensa pública penal, quien solicito la nulidad del acta policial denunciando la misma estar viciada, por cuanto se violo el domicilio de su defendido en el momento que se practico el procedimiento fundamentado su pedimento de conformidad con el articulo 191 del texto adjetivo penal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo, considera esta instancia penal a quien le corresponde velar por los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que luego de hacer un análisis del acta policial de fecha 14-02-2008, en el cual se da inicio al procedimiento mediante el cual se aprehende en flagrancia al ciudadano GLADIMIR LA ROSA CURBATA, que los funcionarios actuantes adscritos a la policía municipal de sotillo, y ello consta en el acta policial antes mencionada que practicaron el allanamiento exceptuado en el ordinal 2º del articulo 210, es decir por tratarse que al imputado se le perseguía para su aprehensión y estos motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constan detalladamente en el acta, de igual forma los funcionarios actuantes dejaron constancia de la revisión corporal del imputado amparándose en e articulo 205 del referido Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el procedimiento lo realizaron en presencia de un testigo ciudadano LUIS ERNESTO ZERPA, razones por las cuales se declara sin lugar la petición de la defensa, por cuanto el acta policial cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 ejusdem, y la misma no se encuentra viciada de nulidad ni tampoco se observan violación de los derechos del imputado tal y como lo exigen los artículos 190 y 191 ibidem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción solicita a favor del imputado de autos, por cuanto la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso y en virtud de ello se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los articulo 243 y 253 ambos del texto adjetivo penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, por ultimo se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Librese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BLADIMIR ROSA CURBATA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.335.998, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/07/64 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de los ciudadanos JOSE JESUS LA ROSA Y NICOLAZA CURBATA residenciado en Calle principal, valle verde Casa Nª 60, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ