REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000724
ASUNTO: BP01-P-2008-000724
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por sus Defensores de Confianza, DRES. LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS y DAMELY JOSEFINA TORRES CEDEÑO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de la Ciudadana YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida ciudadana YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, de ello se evidencia el Acta Policial de fecha 18/02/2008, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta Policial que cursa al folio 03 y su Vto, suscrita por el funcionario (PMS) NEUDIS MEJIAS, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la en la cual deja constancia que encontrándose de patrullaje en compañía de los funcionarios MENELLI ACUÑA y LUIS SOLORZANO, por la calle Vásquez del sector Chuparín Arriba, frente a una casa de color blanca N° 65, avistaron a una ciudadana que tenía colgado en su hombro izquierdo un bolso pequeño de color rosado quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular (nerviosa) introduciéndose en una vivienda de color rosada con rejas de color blanco con el N° 25 procediendo a darle la voz de alto, la cual acató solicitándole a la Central del Comando enviara a alguna persona (mujer) para que sirviera de testigo presencial en la revisión de la ciudadana en caso de que portara algún objeto criminalístico, presentándose la ciudadana LUISANA DEL CARMEN SEQUERA MARTINEZ, quedando identificada la ciudadana aprehendida como YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, procediendo a efectuarle la revisión corporal incautándole dentro del bolso de color rosado una (01) bolsa de material sintético (plástico) de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta (150) mini envoltorios de papel de aluminio de color gris, que al destaparlo constató que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual presume sea la droga denominada CRACK, Un teléfono celular, color gris, marca LG, modelo MX510, serial N° 608BRFVOO36195, con su respectiva batería, procediendo a practicar la aprehensión.-
TERCERO: En consecuencia, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de la imputada de autos, en el hecho punible de acción publica y que no se encuentra prescrito, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250, en sus ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana YANETZI TOVAR, manifestó tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, es por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada y en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada treinta (30) a partir del día de mañana 20-02-2008, acordándose su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librándose oficio Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo.-
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Público como por la defensa privada.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.570,, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/08/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de ANDRES MAYA y de AMARILIS TORRES, residenciada en: CALLE VASQUEZ N° 25. LAS DELICIAS. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA, LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO