REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005289
ASUNTO: BP01-P-2007-005289
Compete al Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con la establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada a este Despacho en fecha 18/02/2008 por la DRA. MARIANELA CANGA DE CASAS, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR Y WUENDIS ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones que riela a los folios 5, 6 y 7 y su vuelto, asimismo de conformidad con el artículo196 ejusdem solicito la nulidad de los actos consecutivos o subsiguientes del mismo tales como la audiencia de presentación, con la resolución respectiva que consta a los folios 60 al 78 del expediente…”.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación en virtud de la Denuncia de fecha 18-12-2007 interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER CONTRERAS BOTELLO, de nacionalidad Venezolana natural de El Vigía Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Residenciado en la calle Sucre, Edificio Tambor, piso 1, apartamento 5, del centro de Puerto la Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.354.664, ante los Cuerpos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “ …con la finalidad de denunciar a la compañía ROYAL CARS PREMIER, ya que yo firme un contrato con dicha empresa, donde ellos se comprometían a entregarme un Vehículo en la primera semana del mes de Diciembre de este año, luego yo pagara la cantidad de 5.400.000 mil Bolívares, por concepto de la primera cuota y los gastos administrativos para que me entregaran el mismo, luego yo pague dicha cantidad, he estado esperando que me llamaran de la empresa antes mencionada, y no me han dado respuesta alguna, y el día de hoy me entere que aparte de mi hay alrededor de 30 personas mas que se encuentran en la misma situación, y al parecer los dueños de dicha empresa se van a mudar de la ciudad, sin darnos la cara y responder por el dinero que todos hemos aportado, confiando en la buena fe de los representantes de la empresa, pero resulta que en el día de hoy tuve conocimiento que dicha personas pensaban huir de la zona, por lo que varias personas que nos sentimos Victimas de los mismos tomamos la decisión de tomar la sede donde opera la mencionada compañía, con la finalidad de presionar para que nos devolvieran el dinero que hemos dado, pero en vista que no nos dieron solución algunas nos dirigimos hasta acá para que nos ayuden a solucionar este problema y poner en conocimiento a los Cuerpos Policiales y evitar que otra personas fueran victimas de estas personas. Es Todo. Posteriormente en esta misma fecha ( 18-12-2007 ) tal y como consta al folio Nº 05 ACTA POLICIAL que siendo las seis y quince (06:15) horas de la tarde, encontrándose de servicios el funcionario SUB-INSPECTOR JUAN TORO en la sede de Puerto la Cruz, vista y leída la denuncia formulada por ante despacho por el ciudadano: LUIS ALEXANDER CONTRERAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.354.664, en la cual manifiesta que tanto el como un grupo de persona fueron presuntamente estafada por una empresa denominada ROYAL CAR PREMIER, la cual esta ubicada en el edificio DON DIEGO, planta baja, local NC-01, Intercepción de Carabobo y Guaraguao, Puerto la Cruz, la cual se dedicaba a la tramitación de créditos para la compra de Vehículos, y que producto de esa situación, un grupo de estas personas que tuvieron conocimiento que los representantes de esta firma Comercial, tenían previsto cancelar sus operaciones y marcharse de esta ciudad al final de la tarde del día de hoy, incumpliendo de esa manera con un grupo considerable de personas, que invirtieron grandes sumas de dinero, confiando en los servicios que ofertaba esta empresa, tomaron sus instalaciones y retuvieron en el interior de la misma a los gerentes. En vista de lo antes expuesto y cumpliendo instrucciones de la Superioridad, me traslade en compañía de los Funcionarios: Detective EDGARDO TORNEL; JUAN SANOJA, PEDRO BENTACOURT, RAMON ESIS Y YOSELIX CASTELLANOS, hacia la dirección donde presuntamente funciona la EMPRESA “ROYAL CAR PREMIER”. Una vez, en el lugar antes indicado, previa identificación como los funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigación observamos a un grupo de aproximadamente treinta (30) personas que se encontraban a las puertas de la empresa en referencia, logrando identificar a algunos de ellos de la manera siguientes: 1° Marcano Rivas Rosa Carmen 2° ACOSTA BASTARDO JUAN LUIS, 3° LECES LEZAMA CARLOS FERNANDO 4° MARIN PRADA LENIN UBALDO ENRIQUE, 5° ROJAS RODRIGUEZ JEANS CARLOS 6° GARCIA VELASQUEZ GODOFREDO, 7° GUAITA COROPOIMA FRANCISCO 8° SOLORZANO MEDINA CESAR, 9° BELLORIN WILMER ANTONIO quienes manifestaron a la comisión, que se habían inscrito en esta Empresa, con la finalidad de obtener créditos para la compra de vehículos, mediante el sistema de pagos por cuotas ( compras programadas); y desde hace varios días comenzaron a notar una actitud extraña en los empleados de la citada empresa, quienes estaban evadiendo sus responsabilidades con los clientes, sin responder por las obligaciones contraídas con los ya inscritos, y que habían tenido conocimiento, de manera confidencial por una de los empleados de esta empresa, que la oficina donde funciona la empresa estaría abierta hasta el día de hoy, desconociéndose el destino que le darían a los fondos recibidos por los conceptos (inscripciones, gasto administrativos y cuotas diversas) referidos anteriormente, razón por la cual optaron por retener a los gerentes de la empresa, como cabecillas o responsables de todas las operaciones realizadas por la misma seguidamente, luego de observar la actitud de esta personas, procedimos a calmar la situación allí reinante y a solicitarle a estas personas que se trasladaran a la sede de esta unidad operativa, a los fines de que aportaran sus datos de identificación, así como los soporte documentales que demuestra la relación comercial que existe entre ellos y la empresa en referencia. Asimismo sostuvimos entrevista con los ciudadanos WEDIZ ANTONIO RODRIGUEZ y ERIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR. En vista de lo acontecido se procedió a realizar la revisión corporal, a los referidos ciudadanos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos entre sus pertenecías personales…”.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Control Nº 04 una vez finalizada la audiencia de presentación de los imputados y oídas como fueron las exposiciones de las partes procedió calificar su aprehensión como Flagrante dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos WENDIZ ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR, de ello se evidencia del acta de aprehensión de fecha 18 de Diciembre de 2.007 que cursa a los folios 5 al 07 y Vto., de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de su detención cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriormente citados. Asimismo, se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados WENDIZ ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA 462 Concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el articulo 88 por tratarse de un Concurso Real de delitos. Ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos: ROSA MARCANO RIVAS, ACOSTA BASTARDO JUAN, CARLOS LUCES, UBALDO PRADA, GODOFREDO GARCIA, FRANCISTO GUAITA, Y OTROS. De igual forma se acordó en la referida decisión que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que se investigue y se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica tal como lo establece el articulo 13 Ejusdem.
Ahora bien, ante la petición de la defensa de confianza quien de conformidad con el artículo 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Instancia Penal se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones que riela a los folios 5, 6 y 7 y su vuelto, asimismo de conformidad con el artículo 196 ejusdem pide la nulidad de los actos consecutivos o subsiguientes del mismo tales como la audiencia de presentación, con la resolución respectiva que consta a los folios 60 al 78 del expediente; considera quien aquí decide que en el presente caso el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub. delegación e Puerto la Cruz, y específicamente en el acta de aprehensión levantada en fecha 18 de Diciembre de 2.007 se cumple con lo requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dejan constancia de que fueron impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 49 Constitucional y el articulo 205 del texto adjetivo penal aunado a ello consta a os folios 45 al 46 acta de derechos firmada por los hoy imputados, razones por las cuales se declara sin lugar el petitorio de la defensa de confianza toda vez que en el presente procedimiento no se observa violación de derechos ni constitucionales ni procedimentales ni nos encontramos dentro de los supuestos de Nulidades previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto cabe señalar, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Representante de la Vindicta Pública solicito se calificara la aprehensión de los imputados WENDIZ ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR como flagrante y la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los mismos, imputándolos formalmente la comisión de los delitos anteriormente señalados, y en debida consonancia con el pronunciamiento el 9 de abril del 2001, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de las sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se legítima la presunta violación de derechos Constitucionales de los imputados cesando las misma, con el dictamen judicial, al examinar la procedencia de los supuesto del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la DRA. MARIANELA CANGA DE CASAS, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR Y WUENDIS ANTONIO RODRIGUEZ, toda vez que en el presente procedimiento no se observa violación de derechos ni constitucionales ni procedimentales ni nos encontramos dentro de los supuestos de Nulidades previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON