REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000671
ASUNTO: BP01-P-2008-000671

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante escritos consignados ante este el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de Febrero de 2008, el Abogado: JORGE LUIS MARTINEZ, Defensor Privado del imputado GREGORI DAMIHANS PEREZ CARDOZO, solicita se acuerde a su representado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las dispuestas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado antes identificado, entre otras cosas: “…Invocar el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece LAS MEDIDAS HUMANITARIAS cuyas medidas se fundamentan en la situación tan critica acaecida y anotada en el libro de novedades y suscitada en la madrugada del día 17 de Febrero de 2008 en el calabozo de la policía del estado (zona 2) donde mi representado al observar como apuñalaban a otro detenido sufrió un trastorno severo y fue trasladado de manera inmediata al hospital donde fue atendido y dado de alta en la mañana siguiente. Por tal motivo pido… se le conceda a mi defendido un cambio de medidas por una menos gravosa como es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.... en caso de no otorgarnos el cambio de medida sea trasladado y recluido al Hospital Dr. Luis Razzetti de Barcelona… En caso de que este Tribunal no crea conveniente el cambio de medida por una menos gravosa pido de manera urgente se fije la cede de la Policía Municipal de Lecherías como nuevo sitio de reclusión… solicita a este tribunal copias simples de la causa en cuestión. Es por lo antes planteado que INTERPONGO LA REVISION DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
• Este Tribunal al efectuar revisión del presente asunto observa que cursa a los autos decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIUGI FIORE MASTROTOTARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Debiendo destacarse que se acordó como procedimiento a seguir el Ordinario, siendo necesario que transcurra el lapso oportuno de treinta (30) días exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal a los fines de que se practiquen las diligencias urgentes necesarias a las fines de que se establezca la verdad de los hechos por la vías jurídicas tal y como lo exige el artículo 13 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal debe aclararle a la defensa privada que la Medida Humanitaria que solicita a favor de su representado es solo procedente en la fase de ejecución para el otorgamiento de la libertad condicional y que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, tal y como lo exige el referido artículo 502 de Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso de marras por cuanto el ciudadano GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, es un imputado y no penado; además la presente causa se encuentra en fase preparatoria y no en fase de ejecución de sentencia, aunado a que no esta demostrada la fase en que se encuentra la enfermedad que presuntamente adolece el referido imputado, razones por los cuales es improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por medida. También es importante, aclararle a la defensa privada que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se refiriere a la revisión contra la sentencia firme a favor del imputado con posterioridad a la sentencia condenatoria, y no contra la medida judicial de privación preventiva de libertad la cual el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ambos del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera se observa del informe medico suscrito por el Medico de familia Dr. José G. Martínez, proveniente de Emergencia de Adulto del Ambulatorio de Puerto la Cruz, que no esta demostrada la existencia de enfermedad grave o en fase Terminal Orgánica cerebral. En cuanto a este particular, se desprende del informe rendido por el Medico lo siguiente: “…Presenta Crisis de Ansiedad Severa… se le realizo referencia para psiquiatría y se le emite recipe medico por Tafil 2mg…”.
Así mismo, se acota que es de primordial importancia la evaluación por Psiquiatra Forense, que debe realizarse (“queda pendiente”), según lo acotado por el precitado galeno. La cual debe constar a los fines de tomar cualquier determinación, en el sentido de que aporten o confirmen la existencia de nuevos elementos o circunstancias, para ser apreciadas por este tribunal en el supuesto negado de una futura y procedente revisión de medida, de oficio o a solicitud de parte, como derecho del imputado.- Siendo de acotar que en esta fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal, y las acciones tomadas en su oportunidad por el Tribunal de control de guardia, en virtud del estado de salud del imputado, por lo que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y en el mismo lugar de reclusión, con las salvedades del caso, como lo es el estado de salud del imputado, que requiere tratamiento medico especial tal como lo esta recibiendo en estos momentos, y así se decide.-
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito de Extorsión de un hecho punible, cuya pena es de cuatro a ochos años de prisión excede en su límite máximo de 3 años, se Niega dicho pedimento y se ratifica conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 16-02-08 por el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIUGI FIORE MASTROTOTARO, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso..- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON