REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000768
ASUNTO: BP01-P-2008-000768

Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado, al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRAS. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO y MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 20/02/2008, cursante a los folios tres (03) su vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE WILLIANS PERALES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en compañía de los funcionarios Detective NEPTALI GUERRA, y la Agente DAYANA CAMPOS,… para el momento que nos desplazábamos por la calle Honduras, específicamente en las adyacencias del mercado de Buhoneros de esta ciudad, quien para el momento vestía una franela de color amarillo a rayas negras y un pantalón bermudas de color gris con azul y llevaba un morral de color gris, que al notar la presencia policial mostito una actitud nerviosa, acelerando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acto, de inmediato le ordene a la Agente DAYANA CAMPOS, que ubicara a un ciudadano que nos sirviere de testigo, presentándose posteriormente con una ciudadana que se identifico como DAMARA KATHERINE PORRAS BETANCUR… y en presencia de ella, el Detective NEPTALU GUERRA, realizo la revisión corporal del ciudadano, incautándole dentro del pantalón, entre sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético, de tamaño regular, amarrado en su único extremo, de color amarillo, que al destaparlo pudimos observar que tenia ciento treinta y dos (132) mini envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, amarradas en su único extremo, contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color marrón y olor penetrante; y en bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuarenta y siete mil (47.000) bolívares en efectivo, desglosados de la siguiente manera: tres (03) billetes e cinco mil (5.000) bolívares y dieciséis (16) billetes de dos mil (2.000) bolívares; y la cantidad de trece (13) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera; UN (01) billete de cinco (5) bolívares fuertes y cuatro (4) billetes d dos (2) bolívares fuertes… quedando identificado el ciudadano aprehendido como ORLADO ANTONIO GUERRA…”. Cursa al folio 4 y vto., de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, suscrita por el funcionario DETECTIVE NEPTALI GUERRA, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Al folio 7 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 20-02-2008 tomada a la ciudadana DAMARA KATHERI, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me dirigía hacia el Gimnasio, cuando yo iba por la calle Hondura, se me acerco una policía, manifestándome que le sirviera de testigo de un procedimiento que van a realizar, yo acepte en lo que nos acercamos vi que tenían un muchacho que está vestido con una franela amarilla de rayas, y un bermudas gris, tenia un bolso negro con gris, es bajo de estatua, de piel morena, en frente del Mercado de Buhonero, después un policía comenzó a revisarlo y le encontró por dentro del pantalón entre sus partes intimas, le saco una bolsa amarrada, de color amarillo, el policía lo destapo y tenia muchas bolsitas pequeñas de color negro, destaparon unas cuantas y tenia adentro un montecito de color marrón, después los policía me dijeron que tenia que acompañarlos hasta la sede de ellos para que me tomen una declaración y montaron al muchacho en la patrulla…”.
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: la aprehensión del imputado de autos ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas Libertad sin Restricción o en su defecto medidas cautelares sustitutiva a favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevé como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito Pluriofensivo y de consumación anticipada que pone en riesgo la salud publica del Estado Venezolano por lo que se declara Sin Lugar dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes.
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, Líbrese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control.. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO ANTONIO GUERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.773, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/03/1977, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MARIA GUERRA, residenciado en Calle Las Gaviotas, Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El SECRETARIO DE SALA,
ABG CRUZ BASTARDO