REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000784
ASUNTO: BP01-P-2008-000784
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en mi condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TEANTATIVA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos en el primera aparte del articulo 343 en concordancia con el primera aparte del articulo 80 del Código Penal y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE, solicito formalmente se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 Ejusdem de igual manera solicito le sea concedida MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas la circunstancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ de ellos se desprende el acta policial de fecha 20-02-2008 que cursa al folio 9 y 10 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 09 y 10 de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2008, suscrita por el funcionario Cabo 2do (IAPANZ) LEONARDO GARCIA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…Con esta misma fecha , siendo las 11:00 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje,…y cuando nos desplazábamos por la calle los Olivos, sector San Diego, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observamos desde la unidad patrullera a una ciudadana la cual nos informo que en una vivienda del sector en horas de la mañana había intentado un ciudadano quemar la residencia de una señora,, , motivo por el cual nos acercamos y previa identificación como funcionarios policiales, en las adyacencias de la residencia nos encontramos con un ciudadano que portaba un arma blanca (cuchillo), en el en el momento se acerco una ciudadana que dijo ser y llamarse: DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE,…quien nos informo que el ciudadano que ellos tenían detenido para ese momento en horas de la mañana había regado gasolina alrededor de su casal y de la parte de afuera la amenaza con un cuchillo, y le repetía constantemente que saliera y que de alguna manera la misma iba a morir, escuchada la exposición de la ciudadana victima procedimos a la retención del mismo y trasladándonos comando, siendo identificado como JESÚS RAFAEL VASQUEZ SILVIO… cédula de identidad N° 22.570.090…,”. Así mismo cursa al folio 4, 5 , 6 y su vuelto de la presente causa, Acta de Entrevista de, DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.913.359, quien expuso: “…yo vengo a denunciar a JESUS no se su apellido, porque en realidad no lo conozco pero le dicen (La Sombra) el mismo en horas de la mañana aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana, regó gasolina alrededor de mi casa con la intención de quemarla conmigo adentro, y de afuera me gritaba que saliera pero a su vez tenia un cuchillo en la mano, con el cual me amenazaba y me decía “ si sales de alguna manera te mueres” Y SI TE VEO sola en la calle igual, el se quedo afuera de la casa y se quedo cerca con una muchacha pero tenia en la mano un cuchillo con que me estaba amenazando… No tengo ningún vinculo o parentesco con el, pero si el presente cinco de febrero aproximadamente un problema con el, por que tanto como el como dos hombres mas fueron a mi casa a agredirme y advertirme que no dijera nada de lo que había visto el día anterior, eso lo dijeron por que yo el día anterior en horas de la noche había visto a los tres cometiendo un delito (ROBO)....”. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE.
TERCERO Por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, encontrándonos en presencia de delitos de acción pública, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal de Control N° 04, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º y 2º el Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado: JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TEANTATIVA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos en el primera aparte del articulo 343 en concordancia con el primera aparte del articulo 80 del Código Penal y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5º y 6° de la ley especial consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.2) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, 3) se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, declarándose sin lugar la petición de la defensa publica de que se otorgue libertad si restricción a favor de su representado ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con lo establecido en los articulo 243 y 253 ambos del resto adjetivo penal por lo que se ratifica la Medida Cautelar decretada otorgándose su libertad desde la sede de este despacho.
CUARTO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Especial, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 ejusdem.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTA: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.570.090, natural de Puerto la Cruz, residenciado en San Diego, sector los Olivos calle 5, Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació, en fecha 05/09/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil hijo de los ciudadanos: SAUL MACHADO Y MARVID SILVA, por la comisión de los delitos de INCENDIO EN GRADO DE TEANTATIVA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos en el primera aparte del articulo 343 en concordancia con el primera aparte del articulo 80 del Código Penal y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEL VALLE DESIREE ABREU MATUTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 5º y 6° de la ley especial. El procedimiento a seguir es el especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.